Sentencia nº 08-15-23-03-15 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia08-15-23-03-15
Sentido del Falloa) declárase no ha lugar a revocar la sentencia impugnada; b) confírmase la sentencia definitiva condenatoria por los motivos invocados
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenJUZGADO PRIMERO DE SENTENCIA DE SANTA ANA

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas del uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce de los recursos de apelación interpuestos, el primero por la licenciada R.M.M.B., en su calidad de defensora particular, y el segundo por la licenciada M.B.A. de M., en su carácter de agente auxiliar del F. General de la República, ambos contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada, a las quince horas cincuenta minutos del doce de febrero del año recién pasado, por la Juez Primero de Sentencia de este distrito, licenciada A.A.S.C., en el proceso seguido contra el imputado O.O.C.M. por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERIAS, previsto y sancionado en el Art. 15 literal g de la Ley Especial para Sancionar Infracciones Aduaneras, en perjuicio de la Hacienda Pública.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra las sentencias regulado en el Art. 468 Pr. Pn., está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

Respecto de las condiciones formales de la apelación interpuesta, el Art. 470 Pr. Pn. establece que el recurrente debe expresar en su escrito, de forma concreta y separada, cada motivo con su debida fundamentación y la solución que se pretende. Estos motivos que habilitan el recurso de apelación contra las sentencias se refieren exclusivamente a la aplicación de normas sustantivas o procesales, a fin de asegurar la recta y uniforme aplicación de la ley y el control de las formas en la tramitación del juicio, que se encuentren reguladas en normas de carácter procesal.

El Inc. 1º del Art. 469 Pr. Pn., establece que el recurso de apelación contra sentencia será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; estos conceptos en apariencia pueden llevar al yerro que se trata de infracciones distintas; sin embargo, ambos supuestos constituyen, como se afirmó con anterioridad, violación a la ley, ya sea de carácter

debió aplicar, y en el segundo de los supuestos el funcionario aplica erróneamente una disposición.

Así, el recurrente, al enunciar el o los motivos alegados, debe precisar claramente la causal que habilita el recurso de alzada, ello implica que el impugnante debe expresar el precepto legal vulnerado con su respectiva disposición, y si el mismo ha sido infringido por inobservancia o por errónea aplicación, tal como lo establece el Art. 469 Pr. Pn. Al respecto, es necesario advertir que el expresar el precepto vulnerado no debe entenderse como la simple mención del o los artículos vulnerados, ya que habrán casos donde en un mismo artículo se encuentren relacionados diversos mandatos. Por otro lado, se requiere que el recurrente fundamente concretamente la causal que da pie a su reclamo, si el precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado, haciendo una exposición clara del error y el agravio que le ha generado, así como la solución que estima aplicable.

En el caso subjúdice, se encuentran agregados los recursos de apelación, el primero interpuesto por la licenciada R.M.M.B., en su calidad de defensora particular del incoado C.M., y el segundo por la fiscal licenciada M.B.A. de M., agregados de Fs. 61 a 66 Fte. y 67 a 69, respectivamente, siendo necesario verificar si los mismos cumplen con los requisitos mínimos para su admisibilidad.

Al respecto, cabe señalar que, la fiscal licenciada A. de M. en el escrito presentado no enuncia específicamente ningún motivo objeto de apelación, siendo que en el apartado que titula como “IV- EXPRESION CONCRETA Y SEPARADA DEL MOTIVO”, expone que está en desacuerdo con la condena impuesta al procesado C.M., en cuanto a la responsabilidad civil, por considerar que el mismo debe ser condenado también al pago de la multa correspondiente, expresando que dicha resolución no se encuentra apegada a Derecho.

De lo anterior, los suscritos consideran pertinente manifestar que la apelante no ha logrado exponer de manera apropiada un motivo objeto de apelación; puesto que, como ya se detalló, únicamente se dedicó a realizar varios argumentos, dejando entrever una inconformidad con el monto económico al que fue condenado dicho imputado en calidad de responsabilidad civil, no logrando expresar un motivo determinado con su respectivo fundamento, debiendo haber relacionado la recurrente un pronunciamiento claro y preciso que constituya un motivo, el cual esta cámara pudiera identificar de manera suficiente para realizar un pronunciamiento jurídico, lo

sólo el límite, sino también la condición para el juicio de impugnación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no solo que estén regularmente formulados y presentados, sino también que aparezcan manifiestamente fundados.

En razón de lo anterior, resulta evidente que el recurso carece de fundamentación, por lo que es imposible delimitar correctamente la competencia de este tribunal; en ese sentido, los suscritos deberán declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la referida fiscal, ya que se ven imposibilitados de efectuar prevención alguna, en virtud que ello implicaría la interposición de un nuevo motivo, lo cual vulneraría lo establecido en el Inc. 2º del Art. 470 Pr. Pn. que establece: “Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo”, concluyéndose que tales deficiencias r esultan insubsanables. En consecuencia, declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la fiscal licenciada A. de M..

En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensora particular del imputado C.

M., licenciada M.B., el mismo ha sido formalizado por escrito, en el que se han expresado los motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida. Además, ha sido planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible, la que causa agravio a la recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470 y 473, todos del Código Procesal Penal; ADMITASE.

Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL PRIMERO DE SENTENCIA.

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: “POR TANTO: Sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11 Cn.; 114 y (Sic) 115 CP (Sic); y, (Sic) 395 a 397 y 399 CPP. (Sic); la suscrita Juez (Sic), a nombre de la República de El Salvador,

FALLA

: a) CONDÉNASE al imputado O.O.C.M. , a cumplir la pena principal de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de CONTRABANDO DE MERCADERÍAS en perjuicio de LA HACIENDA PÚBLICA ; sanción que deberá cumplir conforme lo establece la Ley Penitenciaria; y en vista de encontrarse el incoado gozando de su libertad ambulatoria, decrétesele la detención provisional en el plazo temporal hasta que quede firme la presente sentencia y pase al cumplimiento de la pena impuesta;

Juez (Sic) de practicar cómputo de inicio y finalización de la pena antes impuesta por estar regulado esto en una Ley (Sic) Especial (Sic) como atribución del Juez de Vigilancia Penitenciaria y (Sic) Ejecución de la Pena, de acuerdo a lo regulado en el Art. 37 Ord. (Sic) 5° (Sic) en relación con el Art. 44 ambos de la Ley Penitenciaria; b) CONDÉNASE al imputado a pagar a (Sic) la cantidad de un mil ochocientos ochenta y cuatro punto cuarenta y seis dólares de los Estados Unidos de América por las consecuencias que su antijurídico actuar tuvo La (Sic) Hacienda Pública; c) CONDÉNASE al procesado a las penas accesorias contempladas en los números 1 y 3 del Art. 58 CP (Sic), que establecen la pérdida de los derechos de ciudadano y la incapacidad para obtener toda clase de cargos o empleos públicos durante el tiempo de la condena; y, d) ESTESE a lo ordenado en los considerandos respectivos en cuanto a las costas procesales, mercadería y vehículo incautados en la presente causa. Mediante entrega material de copia íntegra notifíquese esta sentencia”.

  1. MOTIVOS ALEGADOS Y ADMITIDOS EN EL RECURSO.

    Inconforme con la resolución citada, la defensora particular del procesado C.M., licenciada M.B., interpuso recurso de apelación, aduciendo la existencia de los motivos siguientes: “ (...) VII.-COMO (Sic) PRIMER MOTIVO DE FORMA: FALTA DE FUNDAMENTACION IDONEA DE LA SENTENCIA ARTICULO 400, NUMERAL (Sic) 4 Y 5 PR.PN. (Sic) ---- La resolución aquí impugnada carece de fundamentación en sentido técnico, requisito esencial de validez y contraviene la garantía constitucional del DEBIDO PROCESO, la cual presupone tanto el respeto a las formas legales para que el proceso...

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