Sentencia nº INC-APEL-95-29-08-2016 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaINC-APEL-95-29-08-2016
Sentido del Falloa) CONFIRMASE el auto definitivo de improponibilidad pronunciado,
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A.-, a las nueve horas y treinta minutos del día uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio N° 1197 de fecha 26 de agosto de este año, procedente del Juzgado Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, junto con el Proceso Ejecutivo clasificado como NUE: 01165-16-MRPE-3CM1; REF: PE-123-16-CII, promovido por el Licenciado JOSE LUIS

M. R., en su calidad de representante procesal de la señora VICTORIA DOLORES R. DE F., en contra del señor MARCO A.F.T. o M.A.F., el cual consta de 19 fs. Útiles; así como el escrito de apelación del auto de IMPROPONIBILIDAD de las doce horas con ocho minutos del día nueve de agosto de este año, interpuesto por el Licenciado JOSE LUIS M.

R., en el carácter indicado.

  1. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO Y COMPETENCIA.

    La Resolución recurrida es el auto definitivo pronunciado a las doce horas con ocho minutos del día nueve de agosto de este año, que declara IMPROPONIBLE la demanda incoada por el Licenciado JOSE L.M.R., en su calidad de representante procesal de la señora VICTORIA DOLORES R. DE F., en contra del señor MARCO A.F.T. o MARCO ANTONIO F.; el cual, admite recurso de apelación de conformidad al Art. 277 CPCM., el que fue interpuesto en forma escrita, dentro del término que establece el Art. 511 CPCM., expresando con claridad y precisión los fundamentos en que se basa, por lo que, siendo competente este Tribunal tanto en grado como en territorio para conocer del mismo y legitimada que ha sido la representación procesal del Licenciado J.L.M.R., quien actúa como Apoderado General Judicial de la parte apelante, esta CAMARA,

    RESUELVE:

    ADMITESE la apelación interpuesta; tiénese por parte apelante a la señora VICTORIA DOLORES R. DE F.; y al A.J.L.M.R. como su Apoderado General Judicial, a quien se le da la intervención de ley en esta instancia y se le notificará en la dirección señalada en el escrito de apelación.

    Ahora bien, admitido el presente recurso, de conformidad al Art. 513 inciso último CPCM., tendría que convocarse a las partes a una audiencia para los fines que indica el Art. 514 CPCM. Sin embargo, siendo que el fin principal de dicha audiencia es oír a la parte apelada para que se oponga o se adhiera a la apelación y después oír al apelante con relación a dicha oposición, resulta improcedente la convocatoria a dicha audiencia ante la ausencia de parte

    lo que no está habilitada en esta etapa del proceso para intervenir a fin de oponerse a la acción intentada contra ella; siendo así, no existe formalmente parte contraria a quien citar, por lo que en este estado se vuelve innecesario e improcedente la convocatoria a dicha audiencia, la que se omite, sin que por ello se violente los principios de defensa, contradicción e igualdad de las partes, pasándose de inmediato al examen del auto apelado para resolver, ipso facto, el recurso de apelación interpuesto.

  2. FUNDAMENTACIÓN JURIDICA DEL JUEZ AQUO.

    El fundamento que expuso en su resolución el Juez Aquo para declarar la improponibilidad de la demanda esencialmente estriba en lo siguiente: “Del contenido del título presentado como documento base de la acción, advierte el infrascrito juzgador que el mismo se refiere a primera hipoteca abierta que otorgó el señor MARCO A.F.T. o M.A.F., a favor de la señora VICTORIA DOLORES R. DE F., la cual fue constituida para el plazo de un año prorrogable y otorgada por el monto de cuarenta y cinco mil dólares de los Estados Unidos de América, sin embargo, de las cláusulas de dicho instrumento no se advierte con claridad que el señor M.A.F.T. o MARCO ANTONIO F. haya recibido cantidad alguna de dinero, es decir, que haya mediado entrega de dinero, solamente se establecieron las condiciones bajo las cuales se otorgaba la hipoteca en comento, por lo que en esas condiciones el documento no es ejecutable, ya que en el mismo no existe una entrega de dinero cuya devolución o pago pueda ser reclamada al referido señor, por lo que dicho documento no constituye un contrato de mutuo, ello de conformidad a lo dispuesto en los artículos 1954 y 1955 del Código Civil, razón por la cual la pretensión de que el mismo se ejecute por medio de este proceso es improcedente, ya que en el documento presentado como título ejecutivo no es posible identificar con claridad la existencia de un crédito que reclamar al demandado.”

  3. SINTESIS DE LAS ALEGACIONES DE LA PARTE APELANTE.

    La parte apelante, en su escrito de apelación esencialmente ha sostenido: “Que alego que el auto venido en apelación contiene un error en el juzgamiento y que es el siguiente: Que el auto venido en apelación contiene error en la aplicación de los 457 N° 3 del CPCM., 458, 459 y 460 del CPCM., asi como el art. 1954 y sig. D.C.C., así mismo considero que se vulneró el art. 11 Cn., debido a que se pretende vulnerar el derecho a la propiedad de mi patrocinado ( en

    de improponibilidad considera el suscrito que no se hizo con arreglo a las leyes.”- d) FUNDAMENTOS DE DERECHO DE ESTA CAMARA.

    El sublite trata del rechazo de la demanda mediante el auto de improponibilidad

    pronunciado por el Juez Tercero de lo Civil y M. interino de esta ciudad, en...

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