Sentencia nº 390-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 8 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia390-2016
Sentido del FalloConfírmense las medidas sustitutivas a la detención provisional
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Quinto de Paz, San Salvador

390-2016

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas con treinta y dos minutos del ocho de diciembre de dos mil dieciséis.

Por recibido a las dieciséis horas del día seis de diciembre del año dos mil dieciséis el oficio No. 2601, de fecha seis de diciembre del año dos mil dieciséis, procedente del Juzgado Quinto de Paz de San Salvador, Departamento de San Salvador, por medio del cual remite certificación parcial del expediente judicial compuesto de 57 folios certificados y 09 folios originales consistente en el recurso de apelación, más el oficio de remisión; legajo que documenta el proceso penal seguido contra del imputado: G.E.M.M. ; por atribuírsele la comisión del delito de Posesión y Tenencia, cuya descripción típica y sanción se contempla en el artículo 34 inciso 2º de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas (en lo sucesivo LRARD), en perjuicio de la salud pública. (Incidente 390-2016-5)

Diligencias recibidas en virtud que la licenciada M.M.O. DE CASTILLO , en calidad de agente auxiliar del F. General de la República, interpuso recurso de apelación contra la resolución dada por el J. Quinto de Paz de San Salvador, departamento de San Salvador, en la audiencia inicial realizada a las diez horas con cincuenta y cinco minutos del día uno de diciembre de dos mil dieciséis, cuya motivación plasmó en el auto resolutivo de las once horas con veinte minutos del uno de diciembre del año dos mil dieciséis; quien resolvió sustituir la detención provisional al imputado G.E.M.M., por las siguientes medidas: a) Presentarse cada diez días al Juzgado Quinto de Instrucción de esta ciudad, y b) residir en su domicilio actual.

Siendo que el procesado fue puesto inmediatamente en libertad tal y como consta en el fs. 46, de la correspondiente certificación remitida.

I.A.

Estudiado que ha sido el recurso se advierte que satisface las condiciones descritas en los artículos 341, 452, 453, 464 y 465 del Código Procesal Penal; teniendo por identificada su queja, la cual versa sobre la regla inserta en el artículo 331 inciso 2 Pr.Pn. que prohíbe la sustitución de la detención provisional por otras medidas para determinado catálogo de delitos en los que se incluyen los ilícitos relacionados con las drogas, el art. 18 Pn, y finalmente también hace referencia a los arts. 3.6 y 3.9 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas (Convención de Viena).

apariencia de buen derecho y “el fumus boni iuris”, en tanto que tal parámetro lo eleva a la categoría de principio procesal; esta Cámara entiende que la discusión versa sobre los alcances en la aplicación de los arts. 329 y 331 Pr. Pn; por lo que sin mayor preámbulo, ADMÍTESE LA APELACIÓN.

  1. ARGUMENTACION JUDICIAL.

    El juez entre sus argumentos principales de cara a la emisión de su proveído sostuvo:

    Que la ley secundaria establece en el artículo 329 Pr.Pn., los parámetros para aplicar la medida cautelar de la detención provisional, los cuales son: 1) que se compruebe la existencia del delito y la probable participación del imputado en éste, y que el ilícito tenga señalada una pena de prisión cuyo límite máximo sea superior a los tres años; y 2) el periculum in mora, que consiste en la probabilidad que el imputado evada la acción de la justicia, evitando el juzgamiento y la posible pena a cumplir.

    Que en cuanto al primer aspecto, existen los elementos de prueba con los que se establece la existencia del hecho el cual ha sido calificado como posesión y tenencia, cuya descripción típica y sanción se contempla en el artículo 34 inciso 2º, LRARD), en perjuicio de la salud pública; y también la participación del imputado en éste, considerando en este caso que sí se ha cumplido la apariencia de buen derecho.

    Que en cuanto al aspecto de peligro de fuga, la medida cautelar de la detención provisional no debe ser tomada de manera automática, sino que debe de analizarse en cada caso su idoneidad, necesidad y proporcionalidad en estricto sentido, el juez A quo, utilizo los siguientes argumentos los cuales se trascribirán de manera resumida.

    ””En ese sentido, el Estado de El Salvador ha suscrito tratados internacionales vinculantes y que son derecho vigente. El artículo 9.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y articulo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, son derecho vigente. Al analizar el artículo 144 de la Constitución de la República, existe una preferencia de aplicación de la norma jurídica y para el presente caso, no obstante que para el delito que hoy nos ocupa, solo puede aplicarse la medida, cautelar de la detención provisional, los tratados Internacionales establecen que los procesados deben ser procesados en libertad, por regla general. En suma, como antes lo apunte, el art. 331 inc 2 Pr. Pn, explícitamente prohíbe la adopción de medidas cautelares alternativas a la detención provisional en los casos de delitos

    a las personas procesadas por los delitos explícitos. Aquí, hay una discriminación legal frente a estos delitos, es decir, un trato diferenciado. Este trato desigual tiene que ser...

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