Sentencia nº 276-A-2016 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 19 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia276-A-2016
Sentido del FalloDecrétase la medida solicitada
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioSolicitud de Medidas Cautelares
Tribunal de OrigenJuzgado Séptimo de Paz de San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR , A LAS DIEZ HORAS Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DEL DIA DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

  1. El presente recurso de apelación subsidiaria fue interpuesto por el Licenciado MARIO O.T.R., en su calidad de apoderado del señor [...], mayor de edad, médico oftalmólogo, de este domicilio. Impugna la resolución proveída por la JUEZA SÉPTIMO DE PAZ INTERINA, Licenciada S.C.G.C., en la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES promovidas por el impetrante a favor del niño [...], en contra de la señora [...], mayor de edad, Licenciada en Comunicaciones, de este domicilio. Se admite el recurso por reunir los requisitos de ley.

    VISTOS LOS AUTOS Y

    CONSIDERANDO:

  2. La resolución impugnada fue pronunciada a las catorce horas y diez minutos del día veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis; en la cual se resolvió: DECLÁRASE NO HA LUGAR la solicitud de Medida Cautelar de Régimen de Visitas, Relaciones y Trato solicitadas por el Licenciado T. R.

  3. Inconforme con dicha providencia, el Licenciado MARIO ORLANDO T. R., interpuso recurso de revocatoria con apelación subsidiaria de la misma por escrito de fs. 44/48, argumentando en síntesis lo siguiente:

    Que es el caso que aparentemente el juzgado a-quo ha hecho una errónea interpretación en cuanto a las medidas cautelares que él solicita (el impetrante), ya que en el párrafo 1 de la resolución que impugna, al mencionar que se tiene por recibida la solicitud se hizo referencia a lo siguiente: “ solicitando que previo a promover proceso de divorcio, se decrete medida cautelar por el plazo de diez días contados a partir de la respectiva notificación, el cuidado personal de [...], a su padre…”.

    Al leer lo anterior pareciera que existe una confusión ya que se entiende que él (impetrante) pidió en la solicitud el cuidado personal provisional del niño [...], cuando únicamente se está solicitando un régimen de visita, relaciones y trato provisional, para poderse relacionar su poderdante con su hijo, sin que la madre esté obstaculizando dicha relación, como hizo referencia en su escrito y aunque su poderdante esté solicitando un régimen de visitas,

    hijo, pues desde su nacimiento ha tratado de garantizar el bienestar del niño.

    Manifiesta que ante la confusión que menciona es que considera que existe inobservancia del Art. 217 C.F y de los Arts. 78 y 79 LEPINA en la resolución que impugna; pues al inobservarse estas disposiciones legales se vulnera el derecho que tiene el niño de ser criado por su padre, quien solamente muestra en estas diligencias su interés de relacionarse con su hijo; incluso en el Juzgado Tercero de Familia se estableció un régimen de visita provisional, el cual tuvo vigencia hasta el 1 de septiembre del presente año y en ningún momento se estableció por ningún medio que la presencia del padre en la vida del niño generaría una afectación, o que dicha relación sería contraria al interés superior del niño [...].

    Al sostener el Juzgado a-quo que si accediera al régimen de visitas solicitado se estaría menoscabando el interés superior del niño [...], en cuanto a su desarrollo integral al...

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