Sentencia nº 205-16-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia205-16-SO-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día jueves veintidós de diciembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de CUIDADO PERSONAL en relación al niño [...], procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SO-F-176-(216)-16; promovido por el señor [...] contra la señora [...], en el que la parte demandante es representada judicialmente por la licenciada LUZ DE M.M. en el carácter de apoderado; y la parte demandada, por los licenciados E.F.C.R. y L.A.G.G. en calidad de mandatarios.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia N° 205-16-SO-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia haremos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ la Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- Las fechas que se citarán pertenecen al presente año dos mil dieciséis (2016).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según providencia adoptada en forma oral en la audiencia preliminar celebrada a partir de las 09 horas 30 minutos del martes 15 de noviembre (fs. 152 al 158), la señora Juez de Familia de Sonsonate en: 1) declaró improponible de manera sobrevenida la demanda de cuidado personal; 2) ordenó omitir la continuación del proceso en cuanto a la reconvención planteada por los apoderados de la demandada; y 3) ordenó dejar sin efecto las medidas cautelares de cuidado personal y alimentos provisionales decretadas según resolución de las 12 horas 33 minutos del miércoles 27 de julio (fs. 124 y 125).- LA IMPUGNACIÓN.- Inconforme con lo resuelto, el licenciado L.A.G.G., apoderado de la demandada, interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 159 al 162), por lo que la expresada J. lo tuvo por interpuesto, mandó a oír a la parte contraria por

actuaciones a la Cámara (fs. 163).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”, salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR