Sentencia nº 66-15-15-10-15 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia66-15-15-10-15
Sentido del Falloa) Confírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las diez horas cincuenta minutos del veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por los defensores particulares del incoado H.A.M. , licenciados J.R.M.F. y R.A.M.C., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciada R.M.L.G., a las ocho horas veinte minutos del uno de septiembre de dos mil quince, en el proceso seguido contra el imputado antes mencionado por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO o TENTADO en perjuicio de la víctima M.D.J.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra sentencias regulado en el Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

Atendiendo al cuarto supuesto, después de analizar el escrito de alzada interpuesto por los defensores particulares del incoado H.A.M., esta cámara advierte que dichos recurrentes alegan seis motivos de apelación, entre ellos expresa como tercer motivo de apelación, inobservancia a las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo, como “QUINTO MOTIVO DE APELACION: de conformidad a los Arts. 461 en relación al 455 Inc.2° y 469 Inc2° todos Pr.Pn.” (Sic)., esto en cuanto a que en acta de vista pública se hizo constar la revocatoria continua de los incidentes planteados por la defensa técnica, en la vista pública; y, como sexto motivo alegan error improcedendo de la sentencia relacionando el Art. 68 Pn., en cuanto al romano quinto de la sentencia, relativo a la pena impuesta a dicho imputado; sin embargo, los suscritos aprecian que los recurrentes al pretender fundamentar los tres motivos antes descritos, se limitan a transcribir doctrina y parte de la sentencia objeto de impugnación, realizando al final una breve alusión de su inconformidad con la valoración de la prueba que hace la sentenciadora; sin embargo, no exponen las razones

alegadas.

En ese sentido, es necesario aclarar que la simple mención de las disposiciones legales no sustituyen los argumentos fácticos y jurídicos requeridos que fundamenten los agravios expuestos, ya que el juez conoce el Derecho más no los hechos. Debe recordarse que los motivos de impugnación constituyen –como lo indica M.- no solo el límite, sino también la condición para el juicio de impugnación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, no solo que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los contemplados por la ley, sino también que no aparezcan manifiestamente infundados.

En base a lo advertido anteriormente, ante la falta de fundamentación observada por los suscritos, es pertinente indicar que si bien es cierto el inciso 2º del Art. 453 Pr. Pn. manda que el tribunal que conoce del recurso haga saber al o los impetrantes los defectos u omisiones de forma existentes en su libelo recursivo, para que sean subsanados; también lo es que, dicha conminación existe para el ente jurisdiccional en los supuestos de forma cuando existan circunstancias que no están claras dentro de la pretensión u otros aspectos que permitan el conocimiento del motivo alegado, no así cuando esté carente de fundamentación, de tal manera que de hacerlo podría generar la oportunidad al reclamante de poder formular un nuevo motivo, lo cual iría en detrimento de lo exigido en el inciso 2° del Art. 470 Pr. Pn., el que estatuye que, finiquitado el plazo para interponer el recurso, no podrá incluirse otro motivo.

En ese sentido, es necesario afirmar que si bien vía jurisprudencia se ha reconocido dentro de la legislación procesal penal vigente, la garantía de la revisión integral del fallo a través del recurso de apelación, este no debe utilizarse de manera antojadiza e indiscriminada, es así que el legislador estableció requisitos de forma y fondo con el fin que el recurso se baste por sí mismo, es decir que sea claro y detallado en sus motivos y no esté sujeto a interpretaciones por parte del tribunal que conoce de la alzada, pues la misma debe de cumplir con los requisitos mínimos de admisibilidad. Por tanto, en virtud de los argumentos expuestos, resulta evidente que los motivos tercero, quinto y sexto del recurso presentado por los defensores particulares del acusado H.A.M., carecen de fundamentación; consecuentemente, decláranse inadmisibles dichos motivos por lo antes relacionado.

Por otro lado, este tribunal considera que el resto de los motivos expresados por los recurrentes han cumplido con las formalidades para la admisibilidad de los mismos, por haberse

las alzadas dentro del plazo legalmente establecido, por sujetos procesales facultados y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio a los recurrentes. Consecuentemente y con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475 Pr. Pn. ADMITANSE.

Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresó: “POR TANTO:---Conforme a los anteriores fundamentos y a lo regulado en los artículos 11, 12, 15 Constitución de la República; 1, 18, 24, 44, 45 N° 1), 47, 68, 114, 115, 128 y 129 No. 3) del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 144, 380, 392 a 399, del Código Procesal Penal. LA SUSCRITA JUEZA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO
  1. responsable penalmente en calidad de autor directo al acusado H.A.M., de generales personales relacionadas en el preámbulo de esta sentencia, por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO IMPERFECTO O TENTADO regulado en los arts. 128 y 1293) en relación con el artículo 24 todos del Código Penal, en perjuicio de M.D.J., condénasele a cumplir la pena principal de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta de la pérdida de los derechos de ciudadano por igual periodo que la pena de prisión impuesta; por lo que conforme a los arts. 329 Nos. 1 y 2) del Código Procesal Penal, 9.3 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos y 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, DECRÉTASE LA DETENCIÓN PROVISIONAL del acusado M. para garantizar el cumplimiento y ejecución de la pena de prisión impuesta, por lo que encontrándose detenido en proceso distinto al presente, se ordena retorne al lugar en el que guarda detención. Declárase responsable civilmente al incoado H.A.M., condénasele al pago de VEINTE MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a favor de la víctima M.D.J. No hay condena en costas procesales, firme la sentencia líbrense las comunicaciones correspondientes.---NOTIFÍQUESE" (Sic).

    1. MOTIVO ALEGADO Y ADMITIDO EN EL RECURSO.

    Inconforme con el fallo transcrito, los defensores particulares del incoado H.A.M., licenciados J.R.M.F. y R.A.M.C., presentaron escrito de apelación, del cual fue admitido uno de los motivos alegados, fundamentándolo de la manera siguiente: “... PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: por existir un vicio de la sentencia que regula el Art. 400 literal Pr.Pn., que se refiere a se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. A) Por error In Procedendo de los Arts. 362 Lit. 10°., en relación al Art. 390 ambos Pr.Pn., suscitados en audiencia Preliminar y en Vista Pública. (Con relación a la prueba de oficio consistente en el reconocimiento en ruedas de personas y a la testigo R.Y.P.J.); B) por Error In Procedendo del Art. 249 Pr.Pn (en relación al análisis balístico de folio 29, acta que documenta entrega de evidencia de folio 17 y el Acta de inspección ocular policial de folios 6 a 7); C) por error In Procedendo de los Arts. 244, 180 al 201, en relación 372 literal 1° y 311 inciso 2° todos del Código Procesal Penal (con relación a la prueba documental de cargo relacionado al a) acta que documenta entrega de evidencia de folio 17, b) acta de pesquisa de folio 18, c) acta de pesquisa de folios 19 a 20, d) acta que documenta el estado físico de la victima de folio 22) --- A).-Por existir un vicio de la sentencia que regula el Art. 400 literal Pr.Pn., que se refiere a se base en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al juicio. Por error In Procedendo de los Arts. 362 Lit. 10°., en relación al Art. 390 ambos Pr.Pn., suscitados en audiencia Preliminar y en Vista Pública. (Con relación a la prueba de oficio consistente en el reconocimiento en ruedas de personas y a la testigo R.Y.P.J.).--- RAZONES DE HECHO:--- Durante el desarrollo de la Audiencia de Instrucción la Representación Fiscal solicita al señor Juez de Instrucción vía incidental que de oficio se incorpore el reconocimiento en ruedas de personas y a la testigo R.Y.P.J., puesto que no fueron ofertados en su momento oportuno en la acusación, en ese sentido, se le concede la palabra al defensor P.L.. M.W.L.S. manifestando:... “y en cuanto que admita de oficio el testimonio de la joven R.Y.P.J., no está de acuerdo ya que no se llenan los requisitos de la prueba testimonial, el articulo trescientos cincuenta y seis del Código Procesal penal, señala los requisitos de la acusación y la representación no las cumplió, por lo que solicito que no admita el testimonio de la joven R.Y.P.J. ya que el término de la instrucción ya precluído en la cual tenía que ofertar dicho testimonio”. Según consta en el acta el señor juez

    extemporáneamente, sin embargo, el defensor público atinadamente de conformidad al Art. 461 Pr.Pn., interpone recurso de...

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