Sentencia nº INC-APEL-226-EXT-DOM-2016 de Cámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 22 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-APEL-226-EXT-DOM-2016
Sentido del FalloAnúlase parcialmente la sentencia definitiva venida en apelación y ordénese la celebración de una nueva audiencia de sentencia
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado Especializado en Extinción de Dominio

INC-APEL-226-EXT-DOM-2016

CÁMARA PRIMERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL, CENTRO : San Salvador, a las nueve horas con cuarenta y siete minutos del día veintidós de diciembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio número 430-JEED-CPSC-2016, de fecha diecinueve de agosto del corriente año procedente del Juzgado Especializado en Extinción de Dominio, por medio del cual remiten constando de 2242 folios, distribuidos en doce piezas, el instructivo correspondiente a la casusa instruida en ese juzgado bajo la referencia 004-SED-2016-02.

Dicha remisión es para que esta Cámara conozca sobre el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada A. L. M de C., en representación de la Fiscalía General de la República; en contra de la sentencia definitiva que declara la improcedencia de la extinción de dominio sobre tres bienes inmuebles bajo la titularidad de la afectada S. d. C. M de M.

El presente proceso fue sentenciado por la Juez Especializada en Extinción de Dominio,

M.G.A.R.

En la audiencia de sentencia intervinieron como partes técnicas: Las agentes de la Fiscalía

General de la. República, L.Y. d.C.L. de C. y A. L. M de C.; los abogados procuradores, L.J.M.C.A. y F.M. S.C.

La sentencia definitiva se pronunció a las dieciséis horas del día trece de julio del presente año.

I.) EXAMEN DE ADMISIBILIDAD:

Este tribunal ha señalado que en materia de extinción de dominio para el trámite del recurso debe aplicarse la normativa procesal penal que regula las condiciones y formas de los recursos, en virtud de la norma de remisión especifica que remite al derecho común, artículo 44 de la Ley Especial de Extinción de Dominio y de la Administración de los Bienes de Origen o Destinación Ilícita; entendiéndose que el derecho común en este caso, es el referido al proceso penal, en cuanto al trámite de los recursos [precedentes 316/DPT14; 63/2015].

En tal sentido, el recurso de apelación conforme a la legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer, si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad.

Tales presupuestos son: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, Arts. 452 Inc.1º y 468 Pr.Pn. y Art. 45 Lit. d) LEDAB –impugnabilidad objetiva–; 2)

subjetiva–; 3) Que la resolución cause agravio a la parte que lo invoca, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo, Arts. 452 Inc. final y 469 Inc. 1º Pr.Pn.; 4) Que el recurso sea interpuesto en las condiciones de tiempo y forma que determina la ley, Art. 453 Inc. y 470 Inc. Pr.Pn.; 5) Que cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya anunciado recurrir en apelación, excepto en los casos que señala la ley, Art. 469 Inc. Pr.Pn.; 6) Que se indique separadamente cada motivo del agravio con su respectivo fundamento, Art. 470 Inc. Pr.Pn; 7) Que se citen las disposiciones legales que se consideren infringidas así como la solución que se pretende, Art. 470 Inc. Pr.Pn.

La Licenciada A.L.M. de C. en su escrito impugnativo esgrime como motivos por los cuales se alza contra la sentencia pronunciada en primera instancia, de forma genérica: la inobservancia aplicación de disposiciones expresas de la ley especial; y de manera específica, la recurrente señala: “[…]

  1. Lo contenido en el Decreto 534 considerando IV LEDAB: “Que la única vía que existe en El Salvador para la construcción del patrimonio y la riqueza es la del trabajo honesto y con estricto apego a las leyes de la República” [...] B) El Art. 5 LEDAB: “Alcance de la ley- También se aplicará a todos aquellos bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado cuando existan elementos que permitan considerar razonablemente que provienen de actividades ilícitas” […] C) Como motivo de exposición doctrinario: “El Principio de Carga Dinámica de la Prueba” [...]”.

    Habiendo dicho lo anterior, esta Cámara analiza el motivo de apelación interpuesto por la Licenciada A. L. M. de C., siendo el primero de sus argumentos: la inobservancia de lo contenido en el decreto No. 534 específicamente del considerando IV del preámbulo de la LEDAB, que textualmente señala: “Que la única vía que existe en El Salvador para la construcción del patrimonio y la riqueza es la del trabajo honesto y con estricto apego a las leyes de la república; en consecuencia, los derechos enunciados en el primer considerando no serán reconocidos por el Estado, ni gozarán de protección constitucional ni legal, cuando se trate de bienes de interés económico, de origen o destinación ilícita”.

    Así, es procedente citar el criterio de la Sala de lo Penal respecto al vocablo inobservancia, el cual ha sido retomado en anteriores oportunidades por esta Cámara. Sostiene el tribunal de casación penal que “[...] la inobservancia implica el no cumplimiento de la norma, es

    debía ser aplicada […]”. [Sentencia del día 31/08/2006, de las 15:45 Hrs., referencia 518-CAS-2005].

    En desarrollo al criterio jurisprudencial en mención, esta Cámara ha desarrollado que la inobservancia puede analizarse desde una perspectiva formal y una material. La primera se refiere a aquellos casos en los cuales la decisión judicial que se impugna carece del elemento normativo a que se refiere la apelante; es decir, que en la resolución atacada no ha consignado el precepto legal en alusión, de ahí que se repute inobservado, pues no fue consignado en la fundamentación de resolución. La segunda, hace referencia al proceso intelectivo realizado por el Juzgador, en el sentido que dentro de ese análisis no se encuentra, o no logra desprenderse que el precepto legal en alusión haya sido tomado en cuenta.

    Expuesto que ha sido lo anterior, debe hacerse una referencia a los considerandos de un cuerpo normativo y la incidencia que éstos deben ejercer en las decisiones pronunciadas por las autoridades judiciales; concretamente debe establecerse si los considerandos que integran el preámbulo de una ley, son susceptibles de ser invocados como preceptos legales de obligatoria observancia para los juzgadores, y, por tanto, si los mismos, al ser inobservados, pueden provocar la anulación de la sentencia pronunciada en primera instancia.

    Desde una perspectiva doctrinaria, por preámbulo se entiende: “[...] Exposición previa: prefacio, prólogo. Declaración o justificación inicial. Primeras palabras fuera del articulado, con que una Constitución expone sus grandes principios o el poder que la dicta […] [C. de Torres. Op. Cit. P.. 134]. Otra definición es: “[...] Jurídicamente se hace referencia a la enunciación previa que contienen algunas Constituciones respecto a los principios que las inspiran y que han sido tenidos en cuenta por los constituyentes [...]”. [O.. Op. Cit.].

    La doctrina se ha dedicado al estudio del valor jurídico del preámbulo, aunque los estudios se refieren al preámbulo de una constitución, esta Cámara considera que los mismos principios de interpretación normativa que se aplican a la Constitución de la República son perfectamente aplicables a la legislación secundaria, pues debe tomarse en cuenta que los cuerpos de leyes que emanan del legislativo cumplen la función justamente de desarrollar de una forma extensa los enunciados normativos que se encuentran establecidos en la Constitución.

    En ese orden de ideas, se traerá a cuenta el análisis de la doctrina respecto al valor jurídico del preámbulo de la Constitución; y una vez verificado esto, se analizará su

    respecto del texto constitucional, del preámbulo se dice que: “[...] Como indica el sentido gramatical del término, el Preámbulo de la Constitución es la introducción, el exordio o el prólogo, donde los constituyentes declaran, en forma sintética y sistemática, los grandes fines, principios y propósitos de la Ley Suprema, por lo que debe ser tenido en cuenta en forma primordial, en su interpretación y aplicación, en la medida en que esclarece el exacto significado y alcance del texto constitucional […]”. [M.G., L.B.O., R.. “Constitución Comentada”, Editorial Jurídica Salvadoreña, 6ª edición, 2013.pág. 5]

    Desarrollando la noción transcrita en el párrafo que antecede, por extensión, los preámbulos de los cuerpos normativos que tiene carácter de legislación secundaria, se vuelven de obligatorio cumplimiento para los funcionarios judiciales; pues, en los preámbulos es que se encuentran desarrollados tanto el significado como el alcance de la legislación correspondiente. En atención a ello, a cada juzgador –con independencia de la jurisdicción de que se trate– se le impone la obligación de que las interpretaciones que realice de los preceptos legales contenidos en una ley, guarden armonía con la exposición desarrollada por el legislador en el preámbulo de la misma ley. En ese orden de ideas, a consideración de esta Cámara, el preámbulo de un cuerpo normativo no puede ser propuesto por la apelante como precepto legal inobservado por el Juzgador de primera instancia.

    Esto no significa que se le reste valor jurídico al preámbulo de la LEDAB; pero, contrario a lo que propone la apelante, el preámbulo no puede ser considerado como precepto legal a observarse, sino que es el parámetro de interpretación al que deben encontrarse sujetas las intelecciones que se hagan respecto de una disposición legal en concreto. Así, lo que sí es atendible en sede de apelación es la errónea aplicación de un precepto legal –artículo– en el entendido que, partiendo del preámbulo de la ley como parámetro interpretativo, el empleo de la norma resulta defectuoso, o contrario a los límites que respecto de la ley se establecen en su parámetro. En atención a las consideraciones ya expresadas, se concluye que el preámbulo de la LEDAB un precepto legal susceptible de observancia o aplicación autónoma, sino que se debe relacionar forzosamente con disposiciones del cuerpo de la ley. En...

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