Sentencia nº 191-A-16 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 23 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia191-A-16
Sentido del FalloSentencia Confirmatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Pérdida de la Autoridad Parental
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS DIEZ MINUTOS DEL DÍA VEINTITRÉS DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos el recurso de apelación interpuesto por el Licenciado NÉSTOR OSWALDO

P. M. , quien actúa en forma conjunta en el presente proceso con el Licenciado P.G.B.C. , como apoderado de la señora [...] , de treinta y nueve años de edad, arquitecta, del domicilio de M., quien a su vez actúa como representante legal de su hija, la niña [...] o [...], de seis años de edad, del domicilio de Mejicanos. Se impugna la sentencia pronunciada por la JUEZA TERCERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, Licenciada CARMEN ELENA MOLINA, en el proceso de PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL, promovido por la apelante contra el señor [...] o [...], de cuarenta y cuatro años de edad, ingeniero civil, del domicilio de San Salvador, departamento de San Salvador, quien es representado judicialmente por los L.Ó.A.C.A., J.C.V.G., A.A.S.G. y V.M.F.S.C., y la Licenciada ROSA GUADALUPE [...] , Ha intervenido como Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo la Licenciada V.V.R.D.S. tiene por admitido el recurso de apelación por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I. Consta A fs. 702/715, la Sentencia pronunciada a las quince horas del día treinta de junio de dos mil dieciséis, en la cual la jueza a quo falló –entre otras cosas- lo siguiente:

(…) II.) NO HA LUGAR LA PÉRDIDA DE LA AUTORIDAD PARENTAL QUE TIENE EL SEÑOR [...] O [...], RESPECTO DE SU HIJA, LA NIÑA […]

. (Sic)

II. Inconforme con la anterior resolución, el Licenciado N.O.P.M. , a fs. 724/727 interpuso el recurso de apelación, manifestando en síntesis lo siguiente:

Que se ha inobservado el Art. 111 inciso del Código de Familia, el cual establece la obligación de decretar la pérdida o suspensión de la autoridad parental en aquellos casos de divorcio contencioso en los que el Juez(a) aprecie hechos probados que constituyen causa para ello. Que los hechos que fundamentaron la demanda no solo se limitan al abandono material y psíquico o moral, sino que se extienden hacia la corrupción, el maltrato y la desprotección derivados del supuesto abuso sexual ejercido por parte del padre de la niña [...]; que dicha norma

amplio de los hechos, para así adecuarlo a cualquiera de las causales de pérdida de autoridad parental contenida en el Art. 240 C.F. y no solo a la contenida en el numeral 2º sino también a la contenida en el numeral 1º, del mencionado artículo.

Agrega, que ha existido una errónea aplicación del Art. 240 C.F.; relaciona el concepto de “abandono” por considerar que el mismo es un concepto jurídico indeterminado, arguyendo que es aplicable por analogía, cita textualmente el Art. 182 Ord. 1º C.F., así: “se considera abandonado, todo menor que se encuentre en una situación de carencia, que afecte su protección y formación integral en los aspectos material, psíquico o moral, por acción y omisión”. Relaciona además, el Art. 23 de la Ley de Atención Integral para la Persona Adulta Mayor, en el cual se considera que una persona adulta mayor está en una situación de abandono en las siguientes situaciones: 1) Carezca de medios de subsistencia; 2) Se vea privado de alimentos o de las atenciones que requiere su salud; 3) No disponga de una habitación cierta; 4) Se vea habitualmente privado del afecto o del cuidado de sus hijos o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; 5) Sea objeto de violencia intrafamiliar o malos tratos por terceras personas; y 6) Existan circunstancias de desamparo que lleven a la convicción de que se encuentra en situación de abandono. Así también, refiere que el Art. 199 del Código Penal tipifica el delito de abandono y desamparo de persona, estableciendo como conducta punible la que realiza aquel que teniendo el deber legal de velar por un menor de dieciocho años o una persona incapaz de proveerse por sí misma, los abandonare poniendo en peligro su vida o su integridad personal o los colocare en situación de desamparo. Así mismo, refiere que el término “corrupción” también es un concepto jurídico indeterminado, por lo que por aplicación analógica del Art. 167 del Código Penal, se establece como una conducta punible la que realiza aquel que promoviere o facilitare la corrupción de una persona menor de dieciocho años de edad, aun con el consentimiento de la víctima. A., que para el caso sub lite, la a quo estableció que la niña [...] efectivamente se encuentra en una situación de abandono respecto de su padre, pero a su vez estableció justificaciones inexistentes para dicha situación de abandono y olvidó ahondar sobre la corrupción. Que de haber sido aplicado correctamente el Art. 240 C.F. por parte de la juzgadora, la misma habría tenido una visión más amplia de los hechos y habría tenido por establecido, no solo el abandono material y el abandono psíquico y moral, sino también la existencia de una conducta corrupta, de maltrato y de desprotección hacia la niña [...].

relativo al sistema de valoración de la prueba, ya que dicho sistema exige que el Juez(a) en su actividad sentenciadora haga uso de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología; que en el sub lite desfiló abundante prueba documental así como testimonial, pero que lo más importante fue la prueba pericial, por lo que arguye que de haber aplicado correctamente el Art. 56 L.C.V.I. la a quo habría podido realizar una correcta, pormenorizada y profunda apreciación de los hechos para determinar la existencia de un abandono material, psíquico o moral, así como la de una conducta corrupta hacia [...]. Señala que la juzgadora ordenó la realización de peritajes, los cuales fueron realizados por el perito permanente del Instituto de Medicina Legal, D.M.A.V.C., a los cuales la juzgadora en el punto X de la Sentencia manifestó que los mismos eran claros, no obstante en el punto XVI de la misma eleva a la calidad de peritajes a los estudios realizados por su equipo, señalando que el realizado por el Licenciado M. M. tiene un mayor grado de utilidad, pertinencia y credibilidad, por tener más experiencia y especialización, por lo que les otorgó a los estudios un valor probatorio del que carecen, restando a los peritajes el valor probatorio del que gozan.

Así también expresa, que la a quo concluyó que se había comprobado la existencia de un abandono en el aspecto afectivo, psíquico o moral, así como abandono en el aspecto material, sin embargo justifica el abandono afectivo y psíquico o moral, por el hallazgo de supuestos indicadores de “alienación parental”, en cuanto al abandono material de la niña [...], de igual forma la a quo tiene por establecida su existencia aceptando que dicho abandono es injustificado por períodos y que el demandado ha descargado en los familiares maternos la responsabilidad económica de la niña [...], no obstante la juzgadora termina teniendo por no establecido tal abandono.

Que en cuanto a lo manifestado por la juzgadora como “conducta inadecuada”, referente al abuso sexual alegado, consta que la misma estimó que no era un asunto para el cual estuviera habilitado su conocimiento, puesto que no encajaba en el concepto de abandono, así como que no tenía prueba contundente de la ocurrencia de la agresión sexual; arguye que la a quo debió darle valor a la certificación de la transcripción del anticipo de prueba, consistente en la declaración de la niña [...], que fue ofrecida como prueba y que debió haber sido aceptada de manera oficiosa.

Agrega, que ha existido errónea aplicación de los Arts. 7 literales c) y j) L.Pr.F. y 12 LEPINA, ya que no se procuró una eficaz intervención de la niña [...] en el sub lite. Termina

que ejerce el señor [...] o [...] respecto de su hija [...] o [...].

A fs. 728 se tuvo por interpuesto el presente recurso de Apelación, y se mandó a oír a la contraparte y a la Procuradora de Familia adscrita al Tribunal a quo, Licenciada V.V.R.D., quienes en síntesis manifestaron lo siguiente:

La Licenciada ROSA GUADALUPE [...] y el Licenciado AMÍLCAR ANÍBAL S. G. (a fs. 748/757):

Que con respecto a la supuesta inobservancia del Art. 111 inciso 3º, que alega la parte apelante, consideran que dicho artículo requiere de los siguientes elementos para su eficacia: 1) que el proceso en el que se aplique tenga como pretensión el divorcio, 2) que ese divorcio sea decretado por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, 3) que los elementos que hayan hecho intolerable la vida entre los cónyuges constituyeren causa de pérdida o suspensión de la autoridad parental, y 4) que los elementos alegados que hacen la vida intolerable entre los cónyuges, hayan sido probados de manera tal que motiven la sentencia en un proceso de divorcio; en base a lo anterior, se enfatiza que el sub lite es un proceso de pérdida de autoridad parental, en el cual no se ha acumulado ningún otro proceso. Que todos los hechos...

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