Sentencia nº 206-16-SO-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 23 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia206-16-SO-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Sonsonate

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las nueve horas del día viernes veintitrés de diciembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

LA IDENTIFICACIÓN.- La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en el proceso de DIVORCIO por separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del Juzgado de Familia de Sonsonate con Número Único de Identificación SO-F-753-(106-2)-16; promovido por el señor [...], comerciante y del domicilio del municipio de Sociedad, Departamento de M., contra la señora [...], demandada como [...], empleada y del domicilio del municipio de Santa Catarina Masahuat, Departamento de Sonsonate.- El demandante es representado judicialmente por el licenciado H.J.D.C., abogado y del domicilio de la ciudad y Departamento de San Miguel, en el carácter de apoderado.- Los tres son mayores de edad.- EL ANTECEDENTE.- Inicialmente el proceso fue promovido ante la señora Juez Tercero de Familia de la mencionada ciudad de San Miguel, pero se declaró incompetente en razón del territorio y ordenó la remisión del expediente del proceso a la señora Juez de Familia de Sonsonate, según resolución de las 10 horas 20 minutos del miércoles 13 de julio (fs. 13).- LA REFERENCIA.- El expediente del incidente de apelación abierto por la Cámara ha sido registrado con la referencia N° 206-16-SO-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

Salvo que indiquemos algo diferente, en el desarrollo de este providencia hemos hecho y haremos uso de las siguientes formas abreviadas: “ Pr.F. ” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “ Pr.C.M. ”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “ L.N. ”, a la Ley de Notariado; “ fs. ”, a los folios del expediente tramitado en 1ª Instancia; y “ la Cámara ”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente.- Las fechas que se citarán corresponden al presente año dos mil dieciséis (2016).- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

LA DECISIÓN.- Según sentencia interlocutoria de las 08 horas 04 minutos del miércoles 21 de septiembre (fs. 17), la señora Juez de Familia de Sonsonate declaró improponible la demanda de divorcio planteada por el señor [...] contra la señora [...].-

indicado interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 21), por lo que la expresada J. lo tuvo por interpuesto y ordenó la remisión de las actuaciones a la Cámara (fs. 22).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”, salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el

apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ...

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