Sentencia nº 711-APE-16 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 2 de Diciembre de 2016
Fecha de Resolución | 2 de Diciembre de 2016 |
Emisor | Cámara Especializada de lo Penal |
Número de Sentencia | 711-APE-16 |
Sentido del Fallo | Declarase inadmisible el recuso de apelación |
Tipo de Resolución | Interlocutoria - Inadmisibilidad |
Tribunal de Origen | Juzgado de Instrucción Especializado “B” de la ciudad de San Salvador |
CAMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL , San Salvador, a las quince horas veinte minutos del dos de diciembre de dos mil dieciséis.
Por recibido en la secretaría de esta Cámara, el oficio No. 10402, de fecha veintinueve del presente próximo pasado, y presentado en la Secretaría de este tribunal el día de su fecha, procedente del Juzgado Especializado de Instrucción “B” de esta ciudad, por medio del cual se remite fotocopia certificada de los pasajes más importantes del proceso penal instruido en contra de la imputada TERESA BELLANY M.A. alias “[…]” entre otros, a quien se le atribuye el delito calificado provisionalmente como ORGANIZACIONES TERRORISTAS con agravantes especiales, previsto y sancionado en los Arts. 13 y 34 Lit. a y b) de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de la Seguridad del Estado; el cual contiene el recurso de Apelación interpuesto por el defensor particular, R.D.C.Q., contra la resolución pronunciada en la Audiencia Preliminar realizada el dieciocho de noviembre del presente año, en la que decretó la continuación de la detención provisional en la que se encuentra la procesada antes relacionada.
ADMISION DEL RECURSO.
En relación a la alzada solicitada, esta Cámara deberá circunscribirse a lo establecido en el Inc. 1° del Art. 467 Pr. Pn., para lo cual los suscritos proceden a efectuar un análisis del recurso interpuesto por el licenciado C.A., a fin de decidir sobre la admisión o rechazo del mismo; tomando como parámetro el principio de taxatividad contenido en el Art. 452 del Código Procesal Penal así como las condiciones de interposición de que nos habla el Art. 453 ídem. En ese sentido, este tribunal realiza las consideraciones siguientes:
En el Art. 464 Inc. 1° Pr. Pn. el legislador dispuso que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente. En el caso supra, la resolución impugnada fue proveída por la Jueza Especializada
recurso ha sido interpuesto en legal forma.
En ese sentido, ha de decirse que la facultad de recurrir se encuentra específicamente regulada por la ley, que establece límites expresos, tanto en lo subjetivo como en lo objetivo. La impugnabilidad objetiva está limitada a las resoluciones juridiciales. Además, debe señalarse que la determinación del objeto impugnable obedece al principio de taxatividad a que se...
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