Sentencia nº INC-703-APE-2016AC de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 14 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Especializada de lo Penal
Número de SentenciaINC-703-APE-2016AC
Sentido del FalloRevocase la medida cuatelar de la detención provisional
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Instrucción Especializado “B” de la ciudad de San Salvador

CAMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL, San Salvador, a las catorce horas y veintisiete minutos del día catorce de diciembre del año dos mil dieciséis.

Por recibido en la Secretaría de esta Cámara, a las diez horas y diez minutos del día veinticinco de noviembre del presente año, el oficio número 10339, de esa misma fecha, procedente del Juzgado de Instrucción Especializado “B” con sede en esta ciudad, por medio del cual se remite copia certificada del proceso penal marcado con la referencia de origen B-152-16-3, el cual se instruye en contra de los imputados C.I.R.S., A.G.M.F., V.A.R.DET. y N.E.F., a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como ORGANIZACIONES TERRORISTAS, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Especial contra Actos de Terrorismo, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA y LA SEGURIDAD DEL ESTADO.

La referida remisión tiene por objeto resolver los recursos de Apelación siguientes: 1) el presentado por el licenciado J.E.C.A., en su calidad de defensor particular del imputado C.I.R.S., 2) el presentado por el licenciado J.E.C.A., en su calidad de defensor particular de la imputada A.G.M.F.; 3) Recurso interpuesto por el licenciado R.T., quien actúa como defensor particular de la encartada Vilma Adela

R.DE T. y 4) El Recurso interpuesto por el licenciado L.A.O.M., quien actúa en su calidad de defensor particular del indiciado N.E.F.

Los mencionados recursos de alzada, han sido interpuestos contra la resolución pronunciada por la licenciada A.A.L.R.A., en su calidad de Jueza de Instrucción Especializada “B” con sede en esta ciudad, a las ocho horas del día tres de noviembre del presente año, por medio de la cual impuso la medida cautelar de la detención provisional en contra de los referidos encartados.

Independientemente que se trate de cuatro recursos de apelación en contra de la resolución proveída por la Juez A Quo antes referida, todas estas impugnaciones se refieren al mismo proceso penal ya que se trata de los mismos hechos, mismo bien jurídico tutelado por la norma y los mismos imputados, no teniendo relevancia procesal alguna que se hayan marcado como si se trataran de procesos independientes con referencias 703-APE-2016(4), 704-APE-2016(4), 705-

estos recursos.

ADMISIBILIDAD DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN.

En primer lugar, se tiene que los recursos de Apelación interpuestos por el licenciado J.E.C.A., en su calidad de defensor particular de la imputada A.G.M.F. y el recurso interpuesto por el licenciado R.T., en su calidad de defensor particular de la encartada V.A.R.D.T., cumplen con los requisitos contenidos en los artículos 341, 452, 453, 464 y siguientes todos del Código Procesal Penal, y el art. 19 y 20 de la Ley Contra el Crimen Organizado y Delitos de Realización Compleja, por tanto al encontrarse en tiempo y forma, es procedente admitir los mismos.

Por otra parte, se tiene que el recurso de alzada interpuesto por el licenciado L.A.O.M., en su calidad de defensor particular del imputado N.E.F., fue presentado el día once de noviembre del año dos mil dieciséis, a fin de impugnar la resolución emitida por la Jueza Aquo el día tres de noviembre de ese mismo año, por lo cual al tomar en consideración el plazo de cinco días para la interposición del Recurso de Apelación regulado en el artículo 465 del Código Procesal Penal, se determina que el mismo es extemporáneo, por haber precluido el plazo, por lo cual, es procedente declarar en el fallo respectivo su inadmisibilidad.

Por otra parte y en relación al recurso de Apelación interpuesto por el licenciado C.A. a favor del encartado C.I.R.S., es necesario hacer ver ciertos aspectos que inciden directamente en la admisibilidad del mismo.

Ello es así pues consta que el recurrente expresa estar inconforme con la resolución emitida por la Jueza A quo a las quince horas del día tres de noviembre del presente año, por medio de la cual se denegó la aplicación de medidas sustitutivas a la detención provisional a favor de su patrocinado.

Al revisar dicha decisión, la cual corre agregada a folios 1409, tenemos que la Juzgadora instaló la Audiencia Especial de Imposición de Medidas Cautelares, por un total de treinta y un imputados a quienes se les atribuía la comisión de los delitos de Organizaciones Terroristas y

que se resolvería la situación jurídica del encartado C.I.R.S.

En consonancia con ello, al término de dicha Audiencia, la Juzgadora emitió su fallo, en el cual se determina que no pronunció resolución alguna sobre el referido imputado , pues únicamente se le decretó la medida cautelar de la detención provisional a un total de veintinueve encartados y se sobreseyó definitivamente a dos de ellos, por la comisión de los delitos de Organizaciones Terroristas y Homicidio Agravado, no así al señor C.I.R.S., aunque era imputado presente tal como consta en las copias remitidas (folio 1299).

Pese a ello, se reitera que el recurrente, el licenciado J.E.C.Q., se muestra inconforme que la resolución por medio de la cual se determinó denegar la imposición de medidas sustitutivas a la detención provisional a favor de su patrocinado, no obstante, dicha resolución en ningún momento ha sido emitida por la Juzgadora a las quince horas del día tres de noviembre del presente año.

Por lo que al momento de presentarse un recurso, es necesario considerar para efectos de admisibilidad, el cumplimiento del requisito relacionado con el agravio , el cual no concurre en la presente causa, pues en ningún momento se ha decretado la detención provisional al referido encartado en la resolución que impugna, siendo procedente declarar la inadmisibilidad del mismo, conforme a los artículos 341 y 452 del todos del Código Procesal Penal, por no ser posible acreditar el elemento del agravio.

RESOLUCION OBJETO DE ALZADA

La señora Juez resolvió en los términos siguientes: “…respecto del delito de ORGANIZACIONES TERRORISTAS AGRAVADAS…ilícito del cual esta J. consideró que tanto la existencia del mismo como la participación delincuencial de los procesados tiene su asidero en lo manifestado por el testigo CLAVE AZUL, quien ha manifestado que conoce por sus alias y nombres a los sujetos pertenecientes a una célula o clica, conocida, que radican en las Colonas Las Delicias del Norte 1, Comunidad El Progreso, Colonia Cantizano, Colonia Veracruz, Colonia San Simón, Colonia Iberia, C.S.J., Colonia...

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