Sentencia nº 203-88CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia203-88CM2-2016
Sentido del FalloRevócase el auto definitivo venido en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las doce horas y veinte minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio número 1626 , suscrito por la señora Jueza 1 del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, por medio del cual remite el proceso clasificado bajo la referencia PE-281-16 , con número único de expediente 06963-16-CVPE-2CM1 , y el escrito de interposición del recurso de apelación con las copias respectivas.

I.-IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES .

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en primera instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda al inicio del proceso, pronunciado por la señora Jueza 1 del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas y quince minutos del día veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis, en el Proceso Especial Ejecutivo Civil , promovido por el licenciado H.R.G.U., en su concepto de apoderado general judicial de la sociedad demandante ahora apelante, Administradora de Condominios, Sociedad Anónima de Capital Variable , que se abrevia Administradora de Condominios, S.A., de C.V ., quien a su vez actúa en calidad de administradora del Condominio Centro Comercial Hipermall Las Cascadas, contra la sociedad demandada hoy apelada, Radamanto, Sociedad Anónima de Capital Variable , que se abrevia R., S.A. de C.V.

II.-AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO .

La resolución de la que se recurre en lo esencial dice: D. improponible la demanda promovida por el licenciado H.R.G.U., en su concepto de apoderado general y especial judicial de la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia ADMINISTRADORA DE CONDOMINIOS, S.A., de C.V., en contra de RADAMANTO, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia RADAMANTO, S.A. DE C.V., representada legalmente por la señora H.J.L. de J., por carecer de un requisito material y esencial la pretensión ejecutiva.

III.-EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO .

definitivo de fs. 64 a 65 p.p., interpuso recurso de apelación para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 7 del aludido incidente.

Examinado el contenido del mencionado libelo de impugnación, esta Cámara estima que cumple con los requisitos de forma y de fondo para su admisión, pues el mismo fue interpuesto por escrito dentro del plazo legal correspondiente ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, como se observa de la lectura del acta de notificación personal de fs. 66 fte., p.p., y de la constancia de recepción de fs. 8 fte., del presente incidente; la parte recurrente se encuentra legitimada en el proceso; la resolución es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte apelante; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

Consecuentemente con lo expresado y de conformidad a lo prescrito en los Arts. 29 O.. , 145 Inc. 1° y 2°, 176 Inc. 1º, 277 Inc. 2º, 501 Incs. 1º y 2º, 508, 511 Incs. 1º y 2º y 513 Inc. 1° CPCM.; ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.

IV.-OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL RECURSO . Realizado el examen de admisibilidad y procesabilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento, y en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a la apelación interpuesta, por haberse declarado improponible la demanda al inicio del proceso; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que los puntos están planteados en el escrito de apelación, los cuales de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1º del Art. 514 CPCM., el apelante no los puede ampliar.

El anterior argumento no vulnera el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde...

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