Sentencia nº 205-89CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 16 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia205-89CM2-2016
Sentido del FalloRevócase el auto definitivo venido en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO : San Salvador, a las catorce horas y cincuenta minutos del día dieciséis de diciembre de dos mil dieciséis.

A. fotocopia certificada por notario del testimonio de poder general judicial, documento presentado con el escrito de fs. 8 fte., de este incidente; por lo que tiénese por cumplida la prevención que se formuló por auto de fs. 5 a 6 fte.; en consecuencia, por actualizada la personería con la que actúan los licenciados L.G.L.N. y VÍCTOR ENRIQUE

A. C. , como apoderados de la actora ahora apelante, SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTELACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia S.A.C. CONSTELACIÓN S.A.

  1. AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

    La providencia de la cual se apela en lo esencial dice: DECLÁRASE IMPROPONIBLE la demanda presentada por la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTELACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA , que se abrevia S.A.C. CONSTELACIÓN S.A., por medio de su apoderado general judicial, licenciado L.G.L.N. , por carecer la demanda de presupuestos materiales y esenciales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 277 del Código Procesal Civil y M., por carecer de legítimo contradictor pasivo, respecto de uno de los demandados.

    El apoderado de la parte demandante, licenciado L.G.L.N., no conforme con la referida resolución, de fs. 36 a 37fte., p.p., interpuso recurso de apelación para ante este Tribunal, como consta en su escrito de fs. 2 a 4 del presente incidente.

  2. EXAMEN DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.

    Examinado el contenido del mencionado libelo de impugnación, esta Cámara estima que cumple con los requisitos de forma y de fondo para su admisión, pues el mismo fue interpuesto por escrito dentro del plazo legal correspondiente, ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, como se observa de la lectura del acta de notificación vía fax de fs. 38 p.p., y el sello de recibido plasmado en el escrito de apelación a fs. 4 vto., de este incidente; la parte apelante se encuentra legitimada en el proceso; la resolución es recurrible vía apelación; le ha causado agravio, y el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

    Consecuentemente con lo expresado, sobre la base de lo expuesto y de conformidad a lo prescrito en los Arts. 29 O.. 1°, 145 Incs. 1° y 2°, 176 Inc. 1°, 178, 277 Inc. 2°, 461 Inc. 1°, 501

    APELACIÓN.

  3. OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA.

    Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud que no hay parte procesal recurrida que se oponga a la apelación interpuesta; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto está planteado en el escrito de apelación, el cual no puede ampliar el apelante de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1º del Art. 514 CPCM.

    El anterior argumento no vulnera el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que establece el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte recurrente, a ratificar lo que ya dijo por escrito y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara, es del criterio que la no realización de la audiencia en el caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo dispuesto en el Art. 182 regla 5ª Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.

  4. SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO.

    El punto en que el apoderado de la parte recurrente, licenciado L.G.L.N. , hace recaer su inconformidad con el auto definitivo venido en apelación, consiste básicamente en que al entablar proceso ejecutivo mercantil contra los señores SANTOS I.P.R. e I.D.C.F. , erróneamente en el petitorio de la demanda se consignó a una tercera persona de nombre DOLORES M.H.D.M., quien no forma parte de la relación jurídica material con su mandante; sin embargo, tal yerro no es óbice...

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