Sentencia nº 184-16-ST-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia184-16-ST-F
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Santa Tecla

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día miércoles nueve de noviembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación planteado en el proceso de DIVORCIO procedente del Juzgado de Familia de Santa Tecla con Número Único de Identificación ST-F-247-(106-2)-15, promovido por el señor [...] contra la señora [...], a quien en la demanda se le menciona como [...].- El demandante es representado judicialmente por la licenciada L.O.C., conocida como L.O.S.; y la demandada, por la licenciada J.D.C.S.O.; ambas en el carácter de mandatarias.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia N° 184-16-ST-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS

En el desarrollo de esta providencia haremos uso de las siguientes formas abreviadas: “Pr.F.” corresponderá a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “la Cámara”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente; las fechas citadas, al presente año dos mil dieciséis; y los folios mencionados, a la pieza principal; salvo que indiquemos algo diferente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN

En la sentencia definitiva de las quince horas del lunes dos de mayo (fs. 56 al 58), la señora Juez de Familia de Santa Tecla: 1º) decretó el divorcio de los señores [...] y [...]; 2º) expresó que no se pronunciaba sobre cuota alimenticia, cuidado personal y régimen de visitas, en vista de que los hijos procreados por las partes eran mayores de edad; 3º) también expresó que no se pronunciaba sobre bienes muebles e inmuebles por manifestarse que no existían y que no procedían la pensión compensatoria ni la pensión alimenticia especial; y 4º) además ordenó que en su oportunidad se libraran los correspondientes oficios a los respectivos Registros del Estado Familiar a fin de cancelar la partida de matrimonio, asentar la de divorcio y maginar las de nacimiento de dichos señores.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada J. delC.S.O. en el carácter en que intervenía interpuso recurso de apelación contra tal decisión el miércoles dieciséis de agosto (fs. 65 al 67), por lo que por decreto de las ocho horas treinta minutos del viernes diecinueve de

contraria a fin de que dentro de los cinco días siguientes se manifestara sobre los argumentos de la apelante y que transcurrido ese término con manifestación o sin ella se remitieran las actuaciones a la Cámara.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y/o en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-

(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”, salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo

recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos...

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