Sentencia nº 06-14-05-03-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 9 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia06-14-05-03-14
Sentido del FalloConfírmase la sentencia definitiva absolutoria pronunciada a favor del imputado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJUZGADO SEGUNDO DE PAZ DE LA CIUDAD DE METAPÁN

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas cincuenta minutos del nueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el licenciado L.J.O.L., en su calidad de agente auxiliar del F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada por el Juez Segundo de Paz de la ciudad de Metapán, a las trece horas del tres de febrero de dos mil catorce, en el procedimiento especial sumario seguido contra el imputado H.A.G. por el delito de TENENCIA, PORTACION O CONDUCCION ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 346-B literal b Pn., en perjuicio de la paz pública.

El recurso de apelación ha sido formalizado por escrito, en el que se han expresado los motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la pretensión. Además, ha sido planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio al recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, ADMITASE.

Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DEL JUEZ SEGUNDO DE PAZ DE LA CIUDAD DE METAPAN.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresó: “POR TANTO, sobre la base de las razones expuestas, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo que ordenan los Arts. 11, 12, 15, 75 numeral 2, 172 y (Sic) 181 de la Constitución de la Republica (Sic), 8.1 de la Convención Americana sobre los (Sic) Derechos Humanos; artículos (Sic) 1, 207 y (Sic) 208 del código (Sic) penal (Sic); Artículo (Sic) 7, 56 literal c) (Sic), 144, 175, 177, 179, 372, 394, 395, 398 y 451 del código (Sic) procesal (Sic) penal (Sic): EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR,

FALLO

--- A) ABSUÉLVASE al imputado H.A.G., por el delito de TENENCIA, PORTACIÓN O CONDUCCIÓN ILEGAL O IRRESPONSABLE DE ARMAS DE FUEGO, previsto en el artículo 346-B literal b) (Sic) del Código Penal, en perjuicio de LA PAZ PUBLICA. --- B) ABSUÉLVASE al incoado de la responsabilidad Civil y las costas procesales de conformidad al artículo 398 del Código Procesal

siguientes objetos: : (Sic) 1) un arma (Sic) fuego, tipo pistola, modelo veintidós, pavón negro, marca G., calibre punto cuarenta, largo de cañón cuatro punto veinticinco, serie AACK setecientos cincuenta y cuatro, con número de registro dos cuatro ocho nueve seis, con dos cargadores y veintiséis cartuchos para la misma, y 2) Licencia de portación de armas y matrícula para arma de fuego, a nombre de H.A.G., objetos que se encuentran bajo custodia de la fiscal licenciada A.G.S.L., para tal efecto encomiéndesele al fiscal L.J.O.L. la entrega de los objetos antes descritos. --- D) Una vez transcurra el término para recurrir de la presente resolución definitiva sin que las partes hagan uso del mismo, declarase (Sic) firme y líbrense las certificaciones que por ley correspondan; y archívese este expediente”.

  1. MOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO.

    Inconforme con el fallo transcrito, el fiscal licenciado L.J.O.L. presentó escrito de apelación, el cual fue admitido por los motivos alegados, los que fundamentó de la manera siguiente: “...FUNDAMENTO DEL PRIMER MOTIVO: ERRONEA APLICACION DE LOS ARTS. 175, 177 y 450 del C. Pr. Pn..- (Sic) --- Respecto a la Errónea (Sic) aplicación de los artículos 175 y 177 inciso 1.Pr.Pn. (Sic), cabe citar que dichas disposiciones legales se encuentran en el capítulo de la prueba así el artículo 175 Pr.Pn. (Sic), señala la LEGALIDAD E (Sic) LA PRUEBA, que indica específicamente en su inciso primero que los elementos de prueba solo (Sic) serán valorados si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados en el proceso conforme a las disposiciones de este código, de ahí que se colige que al momento de ofrecerse la prueba documental, testimonial y pericial en el requerimiento fiscal, esta pasó por un análisis crítico de valoración sobre PERTINENCIA Y UTILIDAD, que ésta (Sic) prestaba para que se trasladara al desfile y valoración de la prueba en el Juicio (Sic) Oral (Sic) respectivo, en ese sentido guarda ello estrecha relación (Sic) el art.177 (Sic) Pr.Pn. (Sic), al hecho de (Sic) que si la prueba fue obtenida por un medio lícito e incorporado (Sic) al procedimiento conforme a las disposiciones legales entonces tendrá valor, así el citado Art. 177 Pr.Pn. (Sic) indica que será admisible la prueba que resulte útil para la averiguación de la verdad y pertinente por referirse directa o indirectamente a los hechos o circunstancias objeto del

    (Sic) en la acción de desarmar y dejar sin prueba con criterios que distan, como si existiese un retroceso en el proceso de valoración de prueba judicial e inclinar su criterio hacia la necesidad de realizar un esfuerzo en el análisis de la prueba como lo deja de manifiesto, cuando señala lo innecesario que resulta hacer un esfuerzo de valoración de prueba, entonces el art.177 (Sic) inc.1 (Sic) Pr.Pn. (Sic), define cuando la prueba será admisible y cuando será pertinente, en otras palabras no encuentra el ente fiscal, que dentro del capítulo de la Prueba (Sic) en nuestro código (Sic) procesal (Sic) penal (Sic) específicamente las disposiciones que han marcado el planteamiento en este motivo no encontramos los términos inane, estériles e irrelevantes para que la prueba pueda ser excluida de su valor probatorio, sino aparece cita (Sic) la forma de exclusión de la prueba pertinente que resulte IMPERTINENTE estableciendo requisitos lo (Sic) cual (Sic) se aleja (Sic) completamente de la decisión arbitraria de excluir prueba de su valor probatorio bajo aquellos conceptos, en ese orden de ideas considera el suscrito fiscal, que habiendo excluido el valor probatorio aquellos de los elementos de prueba que fueron legalmente obtenidos, incorporados y ofrecidos al proceso adquiere viabilidad la Teoría (Sic) de la supresión hipotética de los medios de prueba, es decir establecer que si hipotéticamente los elementos de prueba que fueron desechados y excluidos por el Juzgador (Sic), como lo son: 1) RESULTADO DE EXPERTICIA DE FUNCIONAMIENTO DE: (Sic) UN ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO VEINTIDOS, P.N., MARCA GLOCK, CALIBRE PUNTO CUARENTA, LARGO DE CAÑON CUATRO PUNTO VEINTICINCO, SERIE AACK754, CON NUMERO DE REGISTRO 244896, que le fue incautada al imputado al momento de la detención, con la cual se probaría en juicio que dicha arma de fuego se encuentra en perfecto estado de funcionamiento; 2) PRUEBA PERICIAL: La cual se ofertó de conformidad a lo establecido en los Art. (Sic) 226, 249, (Sic) 387 Pr.Pn. (Sic), DEPOSICION DEL PERITO BALISTICO FORENSE, que realizó la experticia de funcionalidad al arma de fuego que le fue incautada al imputado al momento de la detención, siendo el mismo, (S.S.R.R.O., de la División de la Policía Técnica y Científica de la Policía Nacional Civil de la Ciudad (Sic) de S.A., a quien se presentó para ser inmediado su testimonio en Vista (Sic) Pública (Sic), con quien se probaría en juicio que el ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, MODELO VEINTIDOS, P.N., MARCA GLOCK, CALIBRE PUNTO CUARENTA, LARGO DE CAÑON CUATRO PUNTO VEINTICINCO, SERIE AACK754, CON NUMERO DE REGISTRO

    de funcionamiento, asimismo AUTENTICAR Y RECONOCER la firma que calza la respectiva experticia realizada al arma de fuego; 3) PROTOCOLO DE EMBRIAGUEZ, practicado al procesado, con el cual se establecería en el Juicio (Sic) Oral (Sic), que el mismo se encontraba en estado (Sic) ebriedad, por mostrar incapacidad motriz al momento de realizarle dicha evaluación; si los anteriores medios de prueba, (Sic) no hubiesen sido excluidos del desfile probatorio en el Juicio (Sic) Oral (Sic) y por ende dejar de ser valorados de manera ilegal, el resultado del proceso en la vista pública, pudo haber variado, en ese orden de ideas resulta válido el señalar que amparado en los supuestos legales establecidos, y antes mencionados para que sea valorada la prueba la Representación (Sic) fiscal estima pertinente lo necesario que resulta señalar que el juzgador aplicó erróneamente las disposiciones legales, desechando prueba tanto de carácter documental, testimonial como pericial, de valor decisivo, que en lugar de restarle credibilidad a la teoría fáctica del caso, nos sirve en gran manera para establecer el actuar ilícito por parte del imputado que se acusó en aquel momento, interpretando erróneamente el Art. 450 del C. Pr. Pn., al mencionar, en Audiencia (Sic) de Juicio (Sic) Oral (Sic), que las pruebas supra relacionadas, no fueron ofertados (Sic) en ningún momento de la investigación, es decir “ya pasó el tiempo que señala el Art. 450 (Sic) para ofertar y presentar la prueba que desfilara (Sic) en vista pública”, declarando sin lugar su incorporación a la Vista (Sic) Pública (Sic); no obstante, refiere el Art. 450 del C.Pr.Pn. (Sic) “Que (Sic) en (Sic) el plazo que no podrá exceder de quince días hábiles posteriores a la realización de la audiencia inicial, a petición de las partes se autorizarán los actos urgentes de comprobación que no se hayan realizado, se requerirán los informes y documentos que correspondan. Durante este plazo las partes también podrán ofrecer otras pruebas...“al (Sic) realizar un análisis exhaustivo e intelectivo de la sentencia, se advierte que además de ser contradictoria la misma, posee un grave error al momento de (Sic) que el Juzgador (Sic) en la Parte (Sic) Intelectiva (Sic) confronta y deshecha la prueba que desfilaría e inmediaría en la Vista (Sic) Pública (Sic), frente a Datos (Sic) Inequívocos (Sic)...

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