Sentencia nº 181-80CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 11 de Noviembre de 2016
| Fecha de Resolución | 11 de Noviembre de 2016 |
| Emisor | Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 181-80CM2-2016 |
| Sentido del Fallo | Revócase el auto definitivo venido en apelación. |
| Tipo de Resolución | Sentencia |
| Tipo de Juicio | Proceso declarativo común de reconocimiento de obligación |
| Tribunal de Origen | Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y cuarenta minutos del día once de noviembre de dos mil dieciséis.
Por recibido el oficio número 1245, suscrito por la señora Jueza “3” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso identificado bajo la referencia 5738-C-16, con número único de expediente 05738-16-MRPC-2CM3, el escrito de interposición del recurso de apelación y anexo con sus copias respectivas.
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en primera instancia le puso fin al proceso por haberse declarado al inicio improponible la demanda, pronunciado por la señora Jueza “3” del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas y treinta y cinco minutos del día dos de septiembre de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIÓN , promovido por los licenciados L.G.L.N. y V.E.A.C., como apoderados de la sociedad demandante ahora apelante, SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTELACIÓN, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia S.A.C. CONSTELACIÓN, S.A., contra la demandada hoy apelada, SOCIEDAD CIVIL VIAL, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE, que se abrevia SOCIEDAD CIVIL VIAL, S.A. DE C.V.
AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.
El auto definitivo del que se apela, en lo esencial dice: DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda presentada por la SOCIEDAD DE AHORRO Y CRÉDITO CONSTELACIÓN, S.A., por medio de sus apoderados generales judiciales, licenciados L.G.L.N. y V.E.A.C., contra la sociedad CIVIL VIAL, S.A. DE C.V., por falta de presupuestos materiales o esenciales.
EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.
II. Los apoderados de la parte demandante, licenciados L.G.L.N. y V.E.A.C., no conformes con lo resuelto en el referido auto definitivo de fs. 21 a 22 fte., p.p., interpusieron recurso de apelación para ante esta sede judicial, como consta en el escrito de fs. 2 a 5 del presente incidente.
requisitos de forma y de fondo para su admisión, en virtud que el mismo fue interpuesto por escrito, ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, dentro del plazo legal correspondiente, como se desprende de la lectura del acta de notificación vía fax, que consta a fs. 23 p.p., y del sello de presentado plasmado en el escrito de apelación, de fs. 2 a 5 de este incidente; la parte apelante se encuentra legitimada en el proceso; el auto definitivo es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte recurrente; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.
Sobre la base del razonamiento expuesto, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 29 O.. 1o, 145 Incs. 1o y 2o, 176 Inc. 1o, 178, 212, 215, 216, 277 Inc. 2º, 501 Incs. 1o y 2o, 508, 511 Incs. 1o y 2o y 513 Incs. 1o y 3o CPCM., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.
OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL RECURSO.
III. Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud que no hay parte apelada que se oponga al mismo, por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda al inicio del proceso; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto de apelación está planteado en el escrito recursivo, el cual de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514 CPCM., el recurrente no puede ampliar.
El anterior argumento no implica que se vulnere el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte impetrante, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara es del criterio...
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