Sentencia nº 192-16-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia192-16-SA-F4
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por Separación de los Cónyuges Durante uno o más años Consecutivos
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las quince horas con diez minutos del día viernes veinticinco de noviembre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de el Divorcio por Separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos, procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con numero único de identificación SAF4-326(106-2)2016, promovido por el señor [...], de treinta y cuatro años de edad, empleado, del domicilio de Jersey City, Estado de Nueva Jersey, Estados Unidos de América, contra la señora [...], de treinta y un años de edad, operaria, de este domicilio.- El demandante es representado por su apoderada licenciada G.J.F.M. ; y la demandada, es representada judicialmente por el licenciado J.B.F. , en su calidad de Defensor Público de Familia, ambos abogados, mayores de edad y de este domicilio.- En la audiencia de sentencia celebrada a partir de las 11 horas del día miércoles 26 de octubre de 2016 (fs. 50 y 51), la señora Juez Cuarto de Familia de S.A.S., pronunció la sentencia definitiva, previa admisión de los hechos por la parte demandada, señora [...], en los cuales se fundamentaba la pretensión de divorcio y por acuerdo entre las partes en cuanto a las pretensiones accesorias, en virtud de que la licenciada G.J.F.M., se encontraba facultada para conciliar, acuerdos que fueron homologados por la Juzgadora, mediante la cual: a) decretó el divorcio entre los señores [...] y [...], por el motivo de separación de los cónyuges durante uno o más años consecutivos establecido en el artículo ciento seis motivo segundo del código de familia; b) ordenó que el niño [...] permanecería bajo la guarda y cuidado de su madre señora [...]; c) decidió que la autoridad parental del niño [...] sería ejercida por ambos padres; d) que el señor [...], tendría un régimen de visitas irrestricto, para poder relacionarse con su hijo [...];

e) en cuanto a la cuota alimenticia el señor [...], aportaría la cantidad de doscientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América mensualmente, dentro de la cual se incluyó la cuota de vivienda y se haría efectiva mediante el sistema de remesas a nombre de la señora [...], el día quince de cada mes, comenzando el mes de noviembre del corriente año, advirtiéndosele al demandante que de conformidad a los Decretos Legislativos números ciento cuarenta de fecha veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, quinientos tres de fecha nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho y ciento sesenta y ocho de fecha diecinueve de

mes de diciembre de cada año, una cuota similar en concepto de aguinaldo para su hijo. Asimismo, no hubo pronunciamiento sobre pensión compensatoria, pensión alimenticia especial, vivienda familiar y bienes muebles de uso familiar, por no haber sido solicitados.- Los licenciados G.J.F.M., J.B.F. y el Procurador de Familia del Tribunal licenciado H.F.R.B., renunciaron al término de recurrir y la Juzgadora declaró ejecutoriada la misma y en cumplimiento al art. 125 de la Ley Procesal de Familia ordenó librar los oficios respectivos.- Inconforme con dicha providencia, en cuanto al punto accesorio de la cuota alimenticia, la licenciada G.J.F.M., apoderada del demandante, interpuso recurso de apelación (fs. 52 al 54) por lo que la Juzgadora suplente admitió el recurso interpuesto, dio cumplimiento al art. 160 de la Ley Procesal de Familia y ordenó la posterior remisión de las actuaciones a esta Cámara (fs. 55).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 192-16-SA-F4.- LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos y en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., normativas que en lo sucesivo serán identificadas respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera

art. 153 Pr.F.- No obstante lo anterior, en virtud de la aplicación supletoria del Código de Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula la disposición citada en el párrafo anterior no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al disponer que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar) que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo imposible su continuación en la instancia o por vía de recurso, a las que la ley les concede el recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo, diferente a los anteriores, es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se...

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