Sentencia nº 235-A-16 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 25 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia235-A-16
Sentido del FalloSentencia Confirmatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Cuidado Personal, Régimen de Relación, Comunicación y Trato y Cuota Alimenticia
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de Familia, San Salvador

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA VEINTICINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Licenciado RUDY MAURICIO

  1. R., abogado, del domicilio de Mejicanos, en representación del señor [...] , de treinta y cuatro años de edad, estilista, del domicilio de San Salvador. Se impugna la sentencia pronunciada por el JUEZ PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR, MSC. J.A.Q.H. , en el proceso de CUIDADO PERSONAL, RÉGIMEN DE RELACIÓN, COMUNICACIÓN Y TRATO Y CUOTA ALIMENTICIA, en relación al niño [...] promovido por el recurrente en contra de la señora [...] de veintiocho años de edad, cosmetóloga, del domicilio de S.S., quien ha sido representada por la Defensora Pública de Familia, Licenciada JUANA MILAGRO M.

  2. La resolución impugnada corre agregada a fs. 202/215, pronunciada a las nueve horas del día dieciséis de agosto de dos mil dieciséis, en donde se resolvió -entre otras cosasotorgársele el cuidado personal del niño [...] a la madre del mismo, señora [...], así también se estableció en concepto de cuota alimenticia al señor [...] la obligación de aportar la cantidad de ciento cincuenta dólares, más el cien por ciento de los gastos escolares del niño en mención, tales como matrícula, uniforme, útiles escolares y colegiatura mensual.

II. Inconforme con la anterior resolución, el Licenciado R.M.J.R. , a fs. 221/227 interpuso el recurso de apelación, manifestando en síntesis lo siguiente: Que se han vulnerado los siguientes Arts. 216 inc.3 C.F., 3 lits. e) y g), 7 lits. c) y h) L.Pr.F.; que el a quo ha fundamentado su decisorio en los estudios técnicos realizados por el Equipo Multidisciplinario, los cuales considera que no han sido realizados conforme a derecho, es decir de forma imparcial, ética y verídica, ya que en ningún momento el personal técnico se apersonó al lugar de residencia de su representado, tal hecho ha sido alegado previamente sin haber sido considerado por el a quo, a contrario sensu si se presentaron en la casa de la demandada, vulnerándose el principio de igualdad procesal contenido en el Art. 3 L.Pr.F.

Agrega con respecto a la opinión del niño, que se observan inconsistencias e incongruencias con lo redactado y dado por conclusión en los estudios técnicos; que en cuanto al tema de cuidado personal relaciona que el niño [...] expresó que se siente mejor con la familia paterna (con la parte demandante), mencionando que desea estar con su abuela paterna. Que los

debe dejarse nulo y sin efecto.

Que no se ha probado que las condiciones sean negativas al estar el niño [...] al cuidado de su padre, el señor [...], no así con la parte contraria, ya que si se probó a través de los testigos la negligencia de la madre en el cuidado del niño en mención; arguye que no se tomaron en cuenta elementos que hacen que la decisión tomada por el a quo no sea la más beneficiosa para el niño [...], según el Art. 12 LEPINA.

Que el a quo ha expresado en los considerandos que el recurrente y el niño [...] tienen una relación escasa y débil, pero como podría ser diferente si la parte demandada ha negado e impedido de forma injustificada tal relación.

Sobre el punto que resolvió sobre los alimentos, arguye que se han vulnerado las siguientes normas legales: Arts. 247 y 254 C.F., 3 Lits. e) y g), 82 lit. e) L.Pr.F., 218 C.P.C.M. y 11 Cn.; que el a quo se extralimitó en su resolución y que ha vulnerado el principio de igualdad procesal, ya que la suma promedio a pagar por el señor [...] es de doscientos veinticinco dólares mensuales (sin incluir el gasto inicial del año escolar) y que según el cuadro de necesidades del niño se acreditó que tales gastos ascienden a una cantidad de trescientos ochenta y ocho dólares con setenta y cinco centavos; que se estableció que en cuanto a la capacidad económica de los padres, ambos tienen una situación similar (ingresos entre cuatrocientos y quinientos dólares mensuales) y que por el principio de proporcionalidad e igualdad ambos padres deben contribuir en igualdad, por lo que cada uno debería aportar la cantidad de ciento noventa y cuatro dólares y treinta y siete centavos, por lo que considera que se ha vulnerado el Art. 254 C.F.

Agrega que se ha vulnerado el Art. 3 lit. g) L.Pr.F., ya que la cantidad concedida en concepto de cuota alimenticia sobrepasa a la solicitada por la contraparte, incumpliendo los principios de seguridad jurídica y derecho de defensa.

Que la sentencia recurrida carece de fundamentación, y que en las consideraciones de la misma el a quo expresó que los ingresos de ambas partes procesales son similares, por lo que las consideraciones de la sentencia no son congruentes con el fallo, incumpliéndose en consecuencia el Art. 82 lits. d) y e) L.Pr.F.

Termina solicitando, que se anulen los estudios técnicos realizados por carecer de veracidad, legalidad y criterios de valoración de prueba, que se modifique lo relativo al cuidado personal, decretándose tal a favor del señor [...]; que se modifique lo respectivo a la cuota

(gastos educativos incluidos).

A fs. 229 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se mandó a oír a la contraparte, así como a la Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal a quo, Licenciada D.Y.H. , quienes en síntesis manifestaron lo siguiente:

L.. D.Y.H. (fs. 237): Que no comparte las pretensiones del apelante, por cuanto los informes sociales del equipo multidisciplinario gozan de credibilidad en sus informes técnicos, ya que son especialistas en sus respectivas áreas de trabajo, además de ser imparciales al emitir conclusiones que de alguna manera ilustran al juzgador.

Argumenta, que es destacable mencionar que en la deposición de la testigo [...], quien es la abuela materna del niño [...], se relacionó algunas fallas del demandante hacia su hijo, el niño [...], respecto al cumplimiento de sus obligaciones como padre, por lo que esto de alguna manera le excluye de la posibilidad de ostentar el cuidado personal del niño [...]. Que si bien el a quo ha decidido que el mencionado niño continúe bajo el cuidado personal de la madre, no es una decisión en el orden de prioridades sino mas bien ante la falta de mejores alternativas, ya que ninguno de los progenitores es apto para cuidar al niño, por lo que considera que la sentencia impugnada está apegada conforme a derecho.

Que en cuanto a la inconformidad del impetrante en cuanto al pago total de los gastos escolares de su hijo, el señor [...] tiene la capacidad de aportar tal cantidad, ya que él mismo ha manifestado que sus ingresos son de mil cuatrocientos cuarenta dólares.

Licenciada J.M.M. (fs. 239/241): Que dentro del proceso se tuvieron suficientes elementos de prueba para establecer la pretensión incoada en la contestación de la demanda, con lo que se probó que el niño [...] está siendo bien cuidado por la madre del mismo en todos los aspectos.

Que el a quo si ha sido congruente en el fallo, ya que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR