Sentencia nº 68-14-07-11-14 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia68-14-07-11-14
Sentido del Falloconfírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra el imputado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas cincuenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce de los recursos de apelación, el primero interpuesto por el defensor particular del incoado D.A.L.R. , licenciado D.E.M.G., y el segundo suscrito por la defensora particular del imputado RONALD FABRICIO

L. M. , licenciada D.M.V. de C., ambos contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por el juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciado G.L.D., a las quince horas cuarenta minutos del ocho de octubre de dos mil catorce, en el proceso seguido contra los imputados antes mencionados, P.A.O.Z. y N.A.R.J. por el delito de EXTORSION IMPERFECTA en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección con clave MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE .

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra las sentencias regulado en el Art. 468 Pr. Pn., está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

Respecto de las condiciones formales de la apelación interpuesta, el Art. 470 Pr. Pn. establece que el recurrente debe expresar en su escrito, de forma concreta y separada, cada motivo con su debida fundamentación y la solución que se pretende. Estos motivos que habilitan el recurso de apelación contra las sentencias se refieren exclusivamente a la aplicación de normas sustantivas o procesales, a fin de asegurar la recta y uniforme aplicación de la ley y el control de las formas en la tramitación del juicio, que se encuentren reguladas en normas de carácter procesal.

El Inc. 1º del Art. 469 Pr. Pn., establece que el recurso de apelación contra sentencia será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal; estos conceptos en apariencia pueden llevar al yerro que se trata de infracciones distintas; sin embargo, ambos

sustantiva o procesal. El primer supuesto ocurre cuando el juzgador no aplica una disposición que debió aplicar, y en el segundo de los supuestos el funcionario aplica erróneamente una disposición.

Así, el recurrente, al enunciar el o los motivos alegados, debe precisar claramente la causal que habilita el recurso de alzada, ello implica que el impugnante debe expresar el precepto legal vulnerado con su respectiva disposición, y si el mismo ha sido infringido por inobservancia o por errónea aplicación, tal como lo establece el Art. 469 Pr. Pn. Al respecto, es necesario advertir que el expresar el precepto vulnerado no debe entenderse como la simple mención del o los artículos vulnerados, ya que habrán casos donde en un mismo artículo se encuentren relacionados diversos mandatos. Por otro lado, se requiere que el recurrente fundamente concretamente la causal que da pie a su reclamo, si el precepto legal ha sido inobservado o erróneamente aplicado, haciendo una exposición clara del error y el agravio que le ha generado, así como la solución que estima aplicable.

En el caso subjúdice, respecto de los recursos de apelación interpuestos, el primero por el defensor particular del incoado L. R., licenciado M.G., y el segundo por la defensora particular del imputado L.M., licenciada V. de C., es necesario verificar si los mismos cumplen con los requisitos mínimos para su admisibilidad.

Por su parte, el licenciado M.G., en su escrito de apelación, invoca tres motivos diferentes, resultando que en el tercero alega el vicio de la sentencia dispuesto en el Art. 400 numeral 5 Pr. Pn., cuando no se han observado las reglas de la sana crítica con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo; el que fundamenta transcribiendo la doctrina respectiva y gran parte de la sentencia, para luego volver a enunciar la prueba documental valorada y transcribir varios artículos, retomando ciertos argumentos expuestos en los motivos anteriores, finalizando por solicitar una sentencia absolutoria a favor de su defendido.

Al respecto, cabe expresar que si bien el apelante señaló un motivo específico, los argumentos expuestos por el mismo no lograron fundamentar el referido reclamo; pues dicho profesional ha pretendido que por el solo hecho de transcribir doctrina, parte de la sentencia y emitir varios argumentos, esta cámara entre a conocer y absuelva a su defendido de todo cargo, sin haber proporcionado un verdadero motivo que dé lugar a una resolución de ese tipo; por el contrario, debió haber expuesto el porqué considera que la sentencia apelada adolece del vicio

todas las transcripciones efectuadas, lo que lleva a confundirlo y combinar diferentes situaciones que, en lugar de esclarecer, hacen difícil el análisis de dicho motivo; por lo anterior, declárase inadmisible el recurso por el tercero de los motivos planteados por el licenciado M.G. .

En cuanto al recurso interpuesto por la licenciada V. de C., la misma alega, como único motivo objeto de apelación, el vicio de la sentencia del Art. 400 numeral 9 Pr. Pn., consistente en la inobservancia de las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia, la acusación y el auto de apertura a juicio, expresando que con la declaración que rendiría en vista pública el testigo con clave R. (Sic), quien representa a la víctima clave MIL CIENTO SETENTA Y NUEVE, se destruiría la presunción de inocencia de su defendido, lo cual no pudo ser posible porque ninguno de los dos participó como testigo en dicha audiencia, considerando que al valorar la prueba inmediada conforme a las reglas de la sana crítica, no se logran acreditar los hechos atribuidos a su defendido.

Al respecto, puede decirse que el motivo enunciado no guarda ninguna relación con la fundamentación otorgada para sustentarlo, argumentos que tampoco logran constituir un motivo claramente identificado; por lo anterior, resulta evidente que el motivo propuesto carece de correcta fundamentación, siendo imposible delimitar adecuadamente la competencia de este tribunal; en ese sentido, declárase inadmisible el recurso interpuesto por la defensora particular del imputado L.M., licenciada V. de C. ; ya que este tribunal se ve imposibilitado de efectuar prevención alguna, en virtud que ello implicaría la interposición de nuevos motivos, lo cual vulneraría lo establecido en el Inc. 2º del Art. 470 Pr. Pn. que establece: “Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo”, concluyéndose que tales deficiencias resultan insubsanables.

En cuanto al primer y segundo motivo alegados en el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular del incoado L. R., licenciado M.G.; dicho recurso ha sido formalizado por escrito y los referidos motivos con sus fundamentos y pretensión. Además, ha sido planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en apelación. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal, admítase el recurso por estos motivos.

Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DEL JUEZ DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA DE ESTE DISTRITO.

La parte resolutiva de la sentencia impugnada en lo medular expresó: “CONFORME A LOS ANTERIORES FUNDAMENTOS, DISPOSICIONES LEGALES CITADAS Y A LOS ARTÍCULOS 11 Y 12 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA; 1, 24, 68, 214 No. 1 DEL CODIGO PENAL; 1, 2, 3, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 53 INCISO ÚLTIMO, 82, 90, 144, 392 AL 396 Y 399 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, EL SUSCRITO JUEZ EN NOMBRE DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR FALLÓ: DECLARANSE RESPONSABLES PENALMENTE COMO COAUTORES A: P.A.O.Z., D.A.L.R., N.A.R.J.Y.R.F.L.M., TODOS DE GENERALES CONSIGNADAS EN EL PREAMBULO DE ESTA SENTENCIA COMO COAUTORES DEL DELITO DE EXTORSIÓN IMPERFECTA O TENTADA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 214 No. 1 EN RELACIÓN CON EL ARTÍCULO 24 AMBOS DEL CODIGO PENAL EN PERJUICIO DE LA VÍCTIMA CON CLAVE “ MIL CIENTO SENTENTA Y NUEVE” REPRESENTADA POR “ROMEO”, CONDÉNASELES A CADA UNO A CUMPLIR LA PENA PRINCIPAL DE OCHO AÑOS DE PRISIÓN, ASIMISMO CONDÉNASELES A CADA UNO A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACION ABSOLUTA DE LA PERDIDA DE LOS DERECHOS DE CIUDADANO POR IGUAL PERIODO DE LA PENA PRINCIPAL; POR LO QUE PERMANEZCAN EN LA DETENCION EN QUE SE ENCUENTRAN, ABSUÉLVESELES DE RESPONSABILIDAD CIVIL.- NO HAY CONDENACION POR COSTAS PROCESALES.-FIRME ESTA SENTENCIA LÍBRENSE LAS COMUNICACIONES DE LEY. NOTIFÍQUESE” (Sic).

II.- MOTIVOS ALEGADOS Y ADMITIDOS EN EL RECURSO.

Inconforme con el fallo transcrito, el defensor particular del incoado L. R., licenciado M.G., presentó escrito de apelación, del cual se le admitieron dos motivos de alzada, los cuales fundamenta de la manera siguiente: “... E) MOTIVOS OBJETO DE APELACION --- I) EL VICIO DE LA SENTENCIA DISPUESTO EN EL ART. 400 No. 3) PR. PN., Que se basa la sentencia en medios o elementos probatorios no incorporados legalmente al

sentencia COMO PRUEBA DOCUMENTAL, de cargo las siguientes: El Acta de autorización de negociación y entrega de teléfono de fs. 10- REALIZADA EN LA DIVISION DE INVESTIGACION DE EXTORSIONES, DE LA POLICIA NACIONAL CIVIL, DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR A LAS OCHO HORAS DEL DIA VEINTIOCHO DE NOVIEMBRE AÑO DOS MIL TRECE. El Acta de negociación del testigo “mil ciento setenta y nueve de fs. 11 y 12.- REALIZADA EN LA DIVISION DE INVESTIGACION DE EXTORSIONES DE : LA POLICIA nacional Civil, ubicada en la colonia el rosal calle el progreso numero dos mil OCHOCIENTOS DIEZ, CIUDAD Y DEPARTAMENTO DE SAN SALVADOR, A LAS VEINTIDOS HORAS DEL DÍA...

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