Sentencia nº INC-250-2016 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-250-2016
Sentido del FalloConfírmase la sentencia definitiva condenatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Tercero de Sentencia de San Salvador

CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO , SAN SALVADOR A LAS QUINCE HORAS TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTINUEVE DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- Por recibido el oficio número 5248 R.. 121-2016-3c, de fecha doce de octubre de este año, procedente del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, el cual fue recibido mediante conducto oficial, a las nueve horas del día diecinueve de octubre de este año, mediante el cual se remiten 121 folios útiles, en original, del proceso penal especial ordinario marcado bajo el número de referencia 121-2016-3c, instruido en contra del imputado N.B.R.M. , quien según acta de vista pública es de las siguientes generales: de veinticuatro años de edad, soltero, empleado, bachiller, salvadoreño, nacido el día siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, en Ciudad Delgado, Barrio [...], Calle [...], casa número [...], San Salvador, hijo de los señores [...] y de [...], con Documento Único de Identidad número [...]; procesado por el ilícito penal de OTRAS AGRESIONES SEXUALES , previsto y sancionado en el Art. 160 del Código Penal, en perjuicio de LA LIBERTAD SEXUAL de la señorita [...], a quien en sentencia definitiva de las quince horas del día cinco de julio de este año, se le CONDENÓ a la pena principal de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, por el referido delito, así mismo se le condenó a la PÉRDIDA de sus DERECHOS DE CIUDADANOS por el tiempo que dure la PENA PRINCIPAL impuesta, ABSOLVIÉNDOLE de la Responsabilidad Civil derivada de la comisión del delito, y del pago de costas procesales del procedimiento.

La remisión del proceso es con el objeto que esta Cámara se pronuncie sobre el recurso de apelación interpuesto por el imputado mismo N.B.R.M. , en contra de la resolución que fue dictada en vista pública y motivada en sentencia definitiva condenatoria de las quince horas del día cinco de julio de este año.

  1. RESOLUCIÓN OBJETO DE ALZADA

    El Juez del Tribunal Tercero de Sentencia de San Salvador, en su sentencia definitiva condenatoria en procedimiento ordinario, sobre el recurso objeto de impugnación, motivó en su resolución, en síntesis, lo siguiente:

    ....En consecuencia, la persistencia en el relato que hace la víctima [...], se ha mantenido uniformemente desde el día veintitrés de diciembre de dos mil quince, hasta el día de la vista pública, sin que se determinen contradicciones que le resten credibilidad. Si bien, la misma

    personales entre ellos y que ha incidido en que no se cumpla con la cuota alimenticia; ello no es un motivo de odio o venganza que le haya inducido a denunciar los hechos, ya que de existir, debió de probarse para no dejarlo a la especulación; por consiguiente, queda probado que no hay móviles espurios. Resta determinar si el testimonio de [...] es verosímil o no, para ello es indicar como antes se dijo, que en este tipo de ilícitos, por lo general, no hay testigos presenciales, ya que el victimario busca el lugar y el momento para ello, tal como ha sucedido en este caso, lo que genera la necesidad de remitirlos al resultado de la pericia psicológica que se le realizara y en que se determina que a ese momento de la evaluación mostró indicadores que coinciden con los que comúnmente se ven las víctimas de delitos sexuales, que mostró afectación emocional a través de un cuadro ansioso depresivo, que va asociado al hecho denunciado; resultado que fortalece el testimonio de [...], para sostener su credibilidad en los hechos sometidos a juicio. La defensa ha cuestionado la inexistencia de violencia física, pero olvida que también se genera violencia sicológica, que es a través de la cual se destruyen sentimientos y la autoestima de la persona, provocando deterioro y afectación de su personalidad, lo que en este caso se provocó tal y como lo dijo el perito psicológico en su dictamen, al conducir recomendaciones de tratamiento psicológico para la periciada, a fin de restablecer su estabilidad emocional y mental. En consecuencia se ha probado la violencia psicológica en la víctima. Valorada toda la prueba en su conjunto, por las razones expresadas, el tribunal le da valor probatorio a lo expresado por la víctima [...], respecto a la incriminación que hace al acusado R.M.; valor que también se le da al testimonio del señor G.A., a la prueba pericial y documental, ya que no son contradictorios entre sí, sino que se concatenan una a la otra y fortalecen el testimonio del sujeto pasivo; en razón de ello, esta prueba es suficiente para destruir el estado de inocencia que goza el encartado.

    De esta forma la pena debe graduarse de manera proporcional a la gravedad del hecho realizado e imponerse cuando sea necesario. Olvidar estas ideas es desnaturalizar los fines de la pena, que debe tomarse en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho…en cuanto a las circunstancias que rodearon el hecho y en especial las económicas, sociales y culturales del autor, es de tomar en cuenta que el imputado R.M., abusó de la confianza que le dio su cuñada víctima, al permitirle entregar (sic) a su vivienda y al verla sola, decidió emprender esas agresiones, sin importar el grado de parentesco que los unía. Considerando que en el presente caso no existen circunstancias atenuantes ni agravantes generales que apreciar...

    .

    N.B.R.M., en su calidad de imputado interpone recurso de apelación en contra de la resolución que fue dictada en vista pública y motivada en sentencia definitiva condenatoria de las quince horas del día cinco de julio de este año, en los términos siguientes:

    PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LA REGLAS DE LA SANA CRITICA , con relación al art. 400 numeral del Código Procesal Penal, que vulneran los principios de Coherencia, Identidad, Derivación y Razón Suficiente, como parte de las reglas de la sana crítica, en la apreciación de elementos probatorios de valor decisivo hecho por el Tribunal Sentenciador; vicio que presuntamente se ha vulnerado en la sentencia objeto de impugnación que se argumenta de la siguiente manera:

    “...En la relación de los hechos también es de aclarar que un hombre es más fuerte que una mujer, por ende siempre que se generan estos tipos de delito, el hombre se impone mediante la fuerza y consigue su finalidad, que es de tener una relación sexual, en este caso se dice que la supuesta víctima empleó su fuerza y por eso no pasó más, porque me empujó y me golpeó, cuestión que no es creíble ni cierta y por ende tampoco es lógico, que estos hechos sucedieran de esta manera, no son ciertos, son hechos que han sido generados a partir de una situación que le incomoda a ella y a su familia, como bien lo dijo ella que mi persona no quería ayudar a mi hijo y por ello me acusaron de este hecho que nunca aconteció. Al verificar lo antes relacionado podemos darnos cuenta que la única prueba directa está llena de contradicciones, con hechos que van en contra de la lógica, cuestión que ha sido inobservada en el presente caso. En cuanto al reconocimiento de genitales, este no arroja algo concreto sobre los hechos que se le atribuyen, pues más bien se puede advertir que con el peritaje psicológico las contradicciones de cómo sucedieron los hechos, vale mencionar los cuales nunca existieron pues en la historias que se brindan lo que queda establecida es que en mi contra expresamente dice: “el y yo teníamos una mala relación ya que yo apoyé a mi hermana en una demanda que ella le puso a él porque no le quería ayudar los niños, por eso no nos llevábamos bien”... cómo es posible que sabiendo que no nos llevábamos bien, ella me deja entrar a su casa, esto deja claro que nunca hubo confianza de su parte hacía mí y no me dejaría entrar a su casa, porque no nos llevábamos bien, esa es la verdad y por eso se me ha acreditado de parte de ella un hecho que jamás cometí lastimosamente mi abogado me asesoró que no expresara en audiencia y por eso omití declarar, pero solicito se me permita brindar mi declaración en una audiencia especial si se permite por esta Cámara para

    Por lo tanto, considera el imputado y recurrente a través del segundo motivo impugnado que se han infringido los siguientes preceptos legales Arts. 12 de la Constitución, 175, 144, 179, 394, y 395 numeral 3°, 400 numeral 5° Pr. Pm del Código Procesal Penal.

    En cuanto a la SOLUCIÓN PLANTEADA para el primero de los motivos, la parte apelante en su pretensión propone: “...REVOCAR la sentencia definitiva condenatoria dictada en mi contra, por el delito de Agresiones Sexuales, y dictar una sentencia definitiva absolutoria...”.

    SEGUNDO MOTIVO: ERRÓNEA APLICACIÓN DE LOS ARTS. 27 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA, 63 Y 64 DEL CÓDIGO PENAL.

    “Digo lo anterior, debido a que el juez sentenciador debió de imponerme una pena con una finalidad resocializadora, tal como lo contempla el Art. 27 de la Constitución de la República de nuestro país, una pena que me permitirá no afectar drásticamente mi vida persona, tanto laboral como familiar, ya que con la pena impuesta se me está generando una afectación mayor y vale decir que no soy un delincuente habitual, sino que una persona que ha vivido bajo las reglas determinadas por nuestro país, que ha aportado laboralmente, que necesita seguir haciéndolo para mantener a mi familia, y en especial a mi hijo, quien es por el que me corresponde velar directamente. Es necesario entonces que se valore esta situación y se me aplique lo regulado en el Art. 5 del Código Penal, que establece: “las penas y medidas de seguridad sólo se impondrán cuando sean necesarias y en forma proporcional a la gravedad del hecho realizada. Invoco lo considerado por esta Honorable Cámara mediante Apelación 87-16(7) en la que dice: "circunstancias o agravantes o atenuantes cuando la ley no las considera como elementos del delito o circunstancias especiales: este tribunal considera que no agravantes como sanción la pena mínima que le corresponde al injusto acusado por motivos de readaptación y prevención de delitos, tal y con lo establece el art. 27 de la C...

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