Sentencia nº INC-267-16 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 29 de Noviembre de 2016

EmisorCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de resoluciónINC-267-16
Fecha29 Noviembre 2016
CategoríaDelito de hurto,derecho procesal penal

INC-267-16

CAMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCION DEL CENTRO: San Salvador, a las quince horas con cuarenta minutos del veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis.

Por recibido en esta Cámara a las quince horas con treinta minutos del treinta y uno de octubre del presente año, el oficio número 1,105, de fecha treinta y uno de octubre del presente año, procedente del Juzgado Décimo Quinto de Paz de esta ciudad, acompañado de 92 fs., que conforman el expediente penal tramitado contra J.H.F.P., de cuarenta y siete años, salvadoreño, actualmente acompañado con […], de profesión u oficio [...] , originario de esta ciudad, con fecha de nacimiento el veintitrés de marzo de mil novecientos sesenta y nueve, residente en colonia […], pasaje […], casa número […], Apopa, hijo de […], y […], con documento único de identidad número […]; quien ha sido absuelto por el delito de Hurto Agravado, tipo penal previsto y sancionado en el art. 207 en relación con el art. 2086 del Código Penal, en perjuicio del patrimonio de la víctima clave "A.".

Remisión que se hace para que esta Cámara conozca del recurso de apelación interpuesto por el licenciado J.A.M.H., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la sentencia definitiva absolutoria, dictada a favor del imputado J.H.F.P., por el delito antes mencionado.

Han intervenido en su tramitación el licenciado J.A.M.H., en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República; y los licenciados J.I.H.L., H.R.C.A.C.F. y W.E.G.F., en su calidad de defensores particulares.

El proceso penal ha sido tramitado bajo las reglas del procedimiento sumario, y fue conocido en vista pública a cargo de la Juez Décimo Quinta de Paz Interina de esta ciudad, licenciada Estela Marina Sosa de A., quien celebró la audiencia de vista pública a las nueve horas del veintidós de septiembre del presente año, obteniéndose como resultado un fallo absolutorio; la sentencia definitiva fue dictada a las quince horas del veintidós de septiembre del presente año y notificada al impetrante a las catorce horas del seis de octubre del presente año, según acta de folios 74; y cuyo fallo, se lee:

"...A) ABSUÉLVASE al imputado J.H.F.P., de las generales relacionadas, de la responsabilidad penal y civil, por el delito calificado en definitiva como

artículo 207 del Código Penal; en perjuicio patrimonial de la víctima con CLAVE "ANA..."

  1. Relación circunstanciada de los hechos acusados y sometidos al juicio.

    Según consta en la solicitud de aplicación del procedimiento sumario, los hechos atribuidos al imputado J.H.F.P., sucedieron de la siguiente manera:

    "A las diez horas con treinta minutos del día diecisiete de agosto del dos mil dieciséis, en la gasolinera PUMA, ubicada en [...], San Salvador, los agentes H. A. A. Q. E I.G.V.H., de la Unidad 911 de la Delegación San Salvador Centro de la Policía Nacional Civil, procedieron a la detención del imputado J.H.F.P., en razón de que dichos agentes fueron informados que un sujeto había ingresado a un negocio, de donde habían sustraído la cantidad de cinco computadoras, todo valorado en unos dos mil doscientos dólares, y la cantidad de cuatrocientos dólares.

    Al momento de los hechos una persona informó a la víctima que dos sujetos vestidos como cerrajeros habían cometido el hecho. Ante la noticia criminis los agentes se dan a la tarea de ubicar a los hechores, procediendo a ubicar y capturar al hoy imputado a quien se le incautó lo siguiente: EVIDENCIA UNO: una motocicleta marca Serpendo, placas [...], color azul con negro; EVIDENCIA DOS: una llave de encendido y apagado, marca alba y EVIDENCIA TRES: un teléfono celular marca Samsung color gris, ¡MEI no visible, con chip Claro, con memoria extraíble de cuatro GB, vidrio de la pantalla completamente destruido, con su batería."

  2. Admisibilidad

    Esta Cámara previo a emitir pronunciamiento en cuanto a los alegatos que sustentan la apelación interpuesta, verificará la concurrencia de los requisitos de admisibilidad señalados por los arts. 452, 453, 468, 469 y 470 del Código Procesal Penal (en adelante CPP) que son: a) recurribilidad de la resolución impugnada o impugnabilidad objetiva: que la resolución judicial impugnada, sea de aquellas que admite el recurso de apelación; b) legitimación para impugnar o impugnabilidad subjetiva: que el sujeto que recurre este legitimado para ello; c) existencia de agravio: que la decisión impugnada cause un agravio a la parte que lo invoca, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo; d) condiciones de interposición: que el recurso sea interpuesto en tiempo y forma, es decir, por escrito ante el juez o tribunal que dictó la resolución, y en el plazo de diez días de notificada la sentencia; e) motivos de interposición: por inobservancia o errónea

    invocarse inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal que constituya un defecto en el procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya efectuado reserva de recurrir en apelación, salvo en los casos de nulidad absoluta o cuando se trate de los vicios de la sentencia o de la nulidad del veredicto del jurado; g) con indicación separada de cada motivo con sus fundamentos; y f) con expresión de la solución que se pretende.

    Advierte esta Cámara, que el recurso cumple con los requisitos, por lo siguiente:

    El recurso de apelación procede contra la sentencia definitiva, de conformidad con lo previsto en el art. 468 CPP, tal como la resolución proveída a las quince horas del veintidós de septiembre del presente año.

    De conformidad con el mandato indicado en el art. 452 CPP, sí la ley no limita la facultad de recurrir a una parte, se entiende conferida a cualquiera, siempre y cuando la decisión cause agravio. En ese orden de ideas, se advierte que el apelante es la representación fiscal, quien se encuentra legalmente acreditado en el proceso.

    Los recursos únicamente pueden interponerse dentro del plazo legalmente establecido para ello, que - de conformidad con el art. 470 CPP - es de 10 días y se hará por escrito. Ambos requisitos se han cumplido en el presente caso, pues la apelación consta por escrito, y si la sentencia se notificó el 06/10/2016 y el recurso se presentó el 13/10/2016, fue interpuesto dentro del plazo de 10 días.

    El recurrente indica como motivo de impugnación la errónea aplicación por parte de la Juez Décimo Quinto de Paz Interina de esta ciudad, del art. 450 CPP y del art. 175 inc CPP, al no admitir como prueba testimonial la declaración del testigo R.V.G.D., no obstante haberse justificado que se ofrecía hasta el día de la realización de la vista pública, por haber tenido conocimiento la parte fiscal del mismo un día antes de la celebración de la vista pública.

    Identificado claramente que ha sido el motivo del recurso, y habiendo verificado el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad objetiva, subjetiva, temporal y argumentativa del recurso, establecidos en los arts. 452, 453, 468, 469 y 470 CPP, por lo anterior ADMITESE el recurso de apelación.

    En cuanto a la solicitud que hace el recurrente de requerir los audios de la vista pública, a efecto de mostrar a esta Cámara de lo ocurrido en dicha audiencia, se advierte que según consta en el acta de la vista pública, al vuelto del folio 50 del expediente, la audiencia no fue grabada

    que ante la imposibilidad de atender a la petición del impugnante, se declara NO HA LUGAR.

  3. Fundamentación del recurso.

    Los argumentos que expone el recurrente, con el objeto de fundamentar su recurso, son los siguientes:

    ∗ En la vista pública, se ofertó como nueva prueba el testimonio de R.V.G.D., como testigo presencial de los hechos, y se agregó la entrevista de las dieciséis horas con ocho minutos del veintiuno de septiembre del presente año, con lo cual se fundamentó que el testigo había sido ubicado hasta el veintiuno de septiembre de dos mil dieciséis.

    ∗ La Juzgadora ante la petición señaló que el artículo 450 CPP, establece que la prueba testimonial debía ofrecerse hasta cinco días hábiles posteriores a la audiencia inicial, por lo que el ofrecimiento de prueba fue declarado no ha lugar por extemporánea.

    ∗ La Juzgadora aplico erróneamente el art. 450 CPP, en virtud que a los cinco días posteriores a la audiencia inicial, era imposible que el testimonio del señor R.V.G.D., fuera ofertado, porque la existencia del testigo fue del conocimiento de la representación fiscal hasta el mismo día de la vista pública, cuando recibió el acta de la entrevista del testigo; entrevista que fue tomada posterior a esos cinco días...

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