Sentencia nº 186-EMQCM-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Noviembre de 2016
| Fecha de Resolución | 7 de Noviembre de 2016 |
| Emisor | Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
| Número de Sentencia | 186-EMQCM-16 |
| Sentido del Fallo | Revócase el auto definitivo venido en apelación. |
| Tipo de Resolución | Sentencia |
| Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo Mercantil |
| Tribunal de Origen | Juzgado de Quinto de lo Civil y Mercantil de San Salvador |
CAMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las once horas de siete de noviembre de dos mil dieciséis.
El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo proveído por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, a las once horas de catorce de septiembre del año en curso, por medio del cual declaró improponible la demanda, en el PROCESO EJECUTIVO MERCANTIL , promovido por el señor N.E.R.A., por medio de su apoderado licenciado R.A.R.O., contra el señor L.R.P.M.
La resolución recurrida en lo pertinente EXPRESA : “ RECHÁZASE POR IMPROPONIBLE LA DEMANDA presentada por el licenciado R.A.R.O., ya que en la letra de cambio que sirve de título ejecutivo solo aparece San Salvador, como lugar o ciudad de emisión, sin consignarse el día, mes y año de la suscripción, por tanto, dicho título valor no ha nacido a la vida jurídica por no cumplir el requisito exigido por el art. 702, romano II, del Código de Comercio, de contener la letra de cambio el Lugar, día, mes y año en que se suscribe. Asimismo, el título valor en cuestión tiene dos fechas de vencimiento, siendo estas el día 15 de agosto de 2016 y el día 15 de marzo de 2015; no pudiéndose entender esta última fecha como la fecha de emisión, pues las dos fechas están enlazadas con la partícula “de”, por tanto, esa forma de vencimiento consignado no corresponde a ninguna de las clases de vencimientos permitidos por el art. 706 Cm, el cual en el inciso 2° establece que la letra de cambio con otra clase de vencimiento será nula. Estos defectos señalados en la letra de cambio base de las pretensiones son vicios insubsanables que según el art. 460 inciso 2° CPCM, es razón suficiente para declarar improponible la demanda, dejándose en estos párrafos constancia de los fundamentos de esta decisión.” (fs. 7 fte. p.p.)
Intervino en ambas instancias únicamente el señor N.E.R.A., por medio de su apoderado licenciado R.A.R.O., como demandante-apelante, por la etapa tan temprana en que se suscitó el incidente de apelación.
LEÍDOS LOS AUTOS; Y,
CONSIDERANDO:
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SUSTANCIACIÓN DEL PROCESO.
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- EN PRIMERA INSTANCIA.
esencial EXPUSO : “Que inicia proceso especial ejecutivo mercantil en contra del señor L.R.P.M., quien es en deberle la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, ya que en fecha quince de marzo de dos mil quince, el señor L.R.P.M., firmó en esta Ciudad una Letra de Cambio sin Protesto y, recibiendo él dicha cantidad en concepto de préstamo por parte de mi poderdante, comprometiéndose a devolverlos antes del quince de agosto de dos mil dieciséis, siendo el caso que hasta la fecha no le ha entregado la cantidad total, ni mucho menos parte de dicha cantidad de dinero, no obstante los requerimientos que se le han hecho al demandado… Que el señor L.R.P.M., ha incumplido el pago de lo adeudado a mi poderdante lo cual está plasmada dicha obligación en la letra de cambio sin protesto de plazo ya vencido… Para demostrar la existencia de la obligación y a la vez del incumplimiento de la misma, se anexa a esta demanda la respectiva Letra de Cambio sin Protesto de plazo ya vencido, por un valor de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, emitida y aceptada en la Ciudad de San Salvador, el día quince de marzo de dos mil quince, con fecha de vencimiento el día quince de agosto de dos mil dieciséis, a favor de mi poderdante señor N.E.R.A., y, siendo firmada y aceptada por el señor L.R.P.M.… En razón de lo expuesto, PIDO… Se le condene al pago de la suma de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en concepto de capital a mi poderdante y al pago de los respectivos intereses legales desde el día quince de agosto de dos mil dieciséis hasta su completo pago, transe o remate, y, al pago de costas procesales, más una tercera parte.” (fs. 1 a 2 p.p.)
Adjuntaron la documentación que obra de fs. 3 a 5 p.p.
Mediante auto de fs. 7 p.p., se pronunció el auto apelado en el que se declaró improponible la demanda incoada.
Según providencia de fs. 13 p.p., se tuvo por interpuesto el recurso de apelación suscrito por el licenciado R.A.R.O., ordenándose la remisión de los autos a este Tribunal.
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- EN SEGUNDA INSTANCIA.
Mediante resolución de las diez horas treinta y tres minutos de dieciocho de octubre del presente año, se admitió la apelación interpuesta, se omitió señalar audiencia, quedando el incidente para pronunciar el auto respectivo.
En el caso que nos ocupa el señor N.E.R.A., por medio de su apoderado licenciado R.A.R.O. presentó demanda ejecutiva, a fin de que en sentencia se le ordenara al señor L.R.P.M. pagarle la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA en base a una letra de cambio y se le condene al pago de las costas procesales.
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- DE LOS AGRAVIOS EN QUE FUNDAMENTA LA APELACIÓN.
A.- La parte apelante señor N.E.R.A., a través de su apoderado licenciado R.A.R.O. , recurre de la resolución pronunciada por el señor Juez Quinto de lo Civil y Mercantil, mediante la cual se declaró improponible la demanda incoada en contra del señor L.R.P.M., expresando como agravio lo siguiente: “Que la anterior resolución causa agravios al derecho de tutela judicial efectiva de mi mandante, derecho protegido en el Artículo 3 de la Constitución de la República… Que si se menciona en la letra de cambio San Salvador en la Ciudad o Lugar, ya que en dicho espacio solo se solicita ese dato y se consignó la fecha de emisión con fecha 15 de marzo de 2015, por lo que no es cierto que dicha Letra de Cambio no tenga fecha de emisión, siendo falso que no ha nacido a la vida jurídica, cumpliéndose de esa forma lo prescrito en el artículo 702, romano II, del Código de Comercio, y no como lo valora el señor Juez… No comprendiendo de donde es que saca el señor J. que hay dos fechas de vencimiento, si encima de la fecha de vencimiento se ha escrito 15 de Agosto de 2016, y más adelante donde dice emisión encima se ha escrito 15 de Marzo de 2015, siendo esta la fecha en que se ha emitido la letra de cambio y no se puede interpretar que sea también fecha de vencimiento como lo dice el señor J., solo por estar entre una y otra fecha que no se puede borrar ya que se alteraría la letra de cambio, pero que a simple vista demuestra que si se emitió en esa fecha y, no como lo manifiesta el señor juez. En este caso no es el prescrito en el artículo 706 inciso 2° ya que la fecha de...
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