Sentencia nº INC-APEL-105-20-09-16 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 14 de Noviembre de 2016
| Número de resolución | INC-APEL-105-20-09-16 |
| Fecha | 14 Noviembre 2016 |
| Emisor | Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana |
CÁMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCION DE OCCIDENTE: S., a las quince horas del día catorce de noviembre del año dos mil dieciséis.
La sentencia que se conoce en apelación, ha sido pronunciada por el señor J.S. de lo Civil y M. de este distrito judicial, a las catorce horas y veintitrés minutos del día ocho de junio del año en curso, en el Proceso Ejecutivo M., clasificado al Número: 01137-15-MRPE-2CM1, promovido por el Licenciado M.S.M.S., como Apoderado General Judicial del Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco Hipotecario de El Salvador, S., representado legalmente por la Licenciada N.M.M. de L., en contra del señor F.J.T.M., reclamando el pago de la cantidad de trece mil setecientos cuarenta y nueve dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América.
Han intervenido en primera instancia, por la parte actora el Licenciado Martín Salvador
M. S. y, por la parte demandada, la D.M.E.D. y, en ésta, por la parte actora el referido Licenciado M.S.M.S. y por la parte demandada, el Licenciado Luis Angel
M. O.
L-
DE HECHO EN PRIMERA INSTANCIA.
El presente proceso, inicia con la demanda presentada por el Licenciado Martín Salvador
M. S., en el carácter en que actúa y en lo principal expuso: “Que demanda a la Sucesión de la señora M.A.C. de C., conocida por M.A.C., M.A.C.V. y M.A.C.V., representada por la Curadora de la Herencia Yacente, L.M.F.R.M. y al señor A.T.C.; que el Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima, otorgó un crédito a título de mutuo a la señora M.A.C. de C., conocida por M.A.C., M.A.C.V. y M.A.C.V., por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil colones, equivalentes a veintiocho mil doscientos veintiocho dólares cincuenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América, para el plazo de veinte años, que dicha suma devengaría inicialmente el interés del catorce por ciento anual sobre saldos, revisables a opción del Banco, más tres por ciento anual sobre saldos en mora, otorgado a las diez horas del día diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, crédito que fue modificado por escritura pública otorgada a las diez horas del día veintinueve de junio de dos mil cuatro, ampliándose el plazo antes relacionado en cinco años más, a partir de su vencimiento original, así
hipoteca abierta, sobre una porción de terreno situado en Cantón […], hoy urbanizado como Colonia […], de esta jurisdicción, inscrito a la matrícula […], hipoteca que se constituyó para el plazo de veinte años y garantiza obligaciones hasta por la cantidad de doscientos cuarenta y siete mil colones equivalentes a veintiocho mil doscientos veintiocho dólares con cincuenta y siete centavos de dólar de los Estados Unidos de América; que los señores M.A.C. de C. conocida por M.A.C., M.A.C.V. y M.A.C.V. y A.T.C., no han cumplido cumplido con las obligaciones del crédito contraído, habiendo caído en mora el día veintiocho de mayo de dos mil once, teniendo pendiente de pago en concepto de capital la cantidad de trece mil setecientos cuarenta y nueve dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más el interés convencional del diez punto cero por ciento anual sobre saldos a partir del día dos de mayo de dos mil once en adelante, más intereses moratorios del cinco por ciento anual sobre saldos, a partir del día veintiocho de mayo de dos mil once en adelante, por lo que pide que en sentencia se condene a la Sucesión de la señora Margoth Alicia
C. de C., conocida por M.A.C., M.A.C.V. y M.A.C.V. y al señor A.T.C., a pagar al Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima, la cantidad en concepto de capital de trece mil setecientos cuarenta y nueve dólares con catorce centavos de dólar de los Estados Unidos de América, más el interés convencional del diez punto cero por ciento anual sobre saldos a partir del día dos de mayo de dos mil once en adelante, más intereses moratorios del cinco por ciento anual sobre saldos a partir del día veintiocho de mayo de dos mil once en adelante, los intereses aplicables al monto de capital reclamados son exigibles hasta su completo pago, transe o remate y de conformidad al Art. 417 Inc. 3° CPCM, incluso por los intereses que han de devengarse hasta la sentencia y aún los que sean con posterioridad al momento que se dicte, hasta la liquidación respectiva, más las costas procesales que la instancia irrogue.”
-
TRAMITE DEL PROCESO
II.I.- De fs. 6 a 9, se encuentra la fotocopia certificada de la Escritura de Poder General Judicial, con que el Licenciado M.S.M.S., legitima su personería, de fs. 10, a 14, se encuentra la Escritura Pública de Mutuo Hipotecario, base de la acción, de fs. 15 a 19, Escritura Pública de Ampliación de Plazo .y de fs. 20 a 53, certificación de Diligencias de Notificación de Título Ejecutivo al Curador de la Herencia Yacente, promovidas por el Licenciado Martín
Sociedad Anónima y a fs. 54, Certificación de saldo de crédito, extendida por el señor N.A.S.C., C. General del Banco Hipotecario de El Salvador, S.
En auto de fs. 57 a 59, se admitió la demanda, se tuvo por parte al Licenciado M.S.M.S., en calidad de Apoderado General Judicial del Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco Hipotecario de El Salvador, S. y se decretó embargo en bienes propios de los demandados, el cual fue debidamente diligenciado, tal como consta de fs. 68 a 77 del proceso; constando a fs. 78, el auto por el cual se ordena la notificación del embargo a los demandados; a fs. 86 aparece el acta en la que consta el emplazamiento de la Licenciada M.F.R.M. y a fs. 87, consta el acta de emplazamiento del señor Angel T.
C.
A fs. 88, escrito en el que se muestra parte la D.M.E.D., como Apoderada General Judicial del señor A.T.C., quien contestó en sentido negativo la demanda, alega la excepción de ineptitud de la misma y formula el motivo de oposición de prescripción de la acción y del documento base de la acción, profesional que legitimó su personería con la fotocopia certificada de Poder General Judicial a su favor, que consta a fs. 95.
En auto de fs. 99 del proceso, se tuvo por parte al señor A.T.C. y a la D.M.E.D. como su Apoderada General Judicial y se corrió traslado al Licenciado M. S., para que se pronunciara acerca de la oposición planteada, contestando dicho profesional el traslado en escrito de fs. 102 a 104 de la pieza principal.
II.II.- De fs. 105 a 112 se encuentra la sentencia de la que se ha recurrido, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: “ POR TANTO: De acuerdo a lo antes expuesto y los artículos 1, 2, 11, 15, 18 y 181 Cn., 1,257 y 1,438 numeral 9° del Código Civil, 74 de la Ley de Bancos, 995 romano III del Código de Comercio, en relación con el decreto especial número 367, de fecha veintiséis de abril de dos mil cinco, publicado en el Diario oficial número ochenta y cinco, tomo trescientos sesenta y siete y artículos 1, 3, 7, 13, 14, 216 y siguientes y 457 y siguientes del Código Procesal Civil y M., en nombre de la República de El Salvador, Fallo: a) Desestimase la pretensión formulada en este proceso por el Licenciado M.S.M.S. en calidad de Apoderado General Judicial del Banco Hipotecario de El Salvador, Sociedad Anónima, que puede abreviarse Banco Hipotecario de El Salvador, S., por las razones antes mencionados (sic); b) Estímase el motivo de oposición de prescripción de la acción alegado por
D. la prescripción de la acción ejecutiva, sobre el documento base de la presente acción, siendo el otorgado en esta ciudad, a las diez horas del día diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, ante los oficios notariales del Licenciado J.R.A.R.; d) En consecuencia, en base al artículo 1,438 numeral 80 del Código Civil, D. extinta la obligación reclamada en el presente proceso a la sucesión de la señora M.A.C. de C., conocida por M.A.C., M.A.C.V. y M.A.C.V., Representada por la Curadora de la Herencia yacente, L.M.F.R.M. y al señor A.T.C., Representado judicialmente por la Licenciada M.E.D.; e) No ha lugar a lo solicitado por la Licenciada E.
D., en el sentido de condenar a la parte demandante a pagar daños y perjuicios en vista que no ha demostrado con documentos idóneo el lucro cesante y el daño emergente causado a su representado, de acuerdo a los artículos 1,427 y siguientes del Código Civil; f) La presente Sentencia adquirirá firmeza una vez transcurrido el plazo de impugnación, sin interponer el correspondiente recurso, quedando ejecutoriada por consentimiento tácito sin necesidad de declaración expresa o dictar ejecutoria, de acuerdo a los artículos 18, 229, 511, 551, 553 CPCM;-g) En base al artículo 271 y siguientes del CPCM, Condénese en costas procesales a la parte demandante, tal como lo estipula la mencionada disposición legal; h) Oportunamente se librarán los oficios que corresponda, a fin de librar de gravamen los inmuebles embargados en el presente proceso.”
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