Sentencia nº 689-APE-16 de Cámara Especializada de lo Penal, Cámaras de Apelaciones, 15 de Noviembre de 2016
Fecha de Resolución | 15 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Cámara Especializada de lo Penal |
Número de Sentencia | 689-APE-16 |
Sentido del Fallo | Declarase inadmisible el recurso de apelación |
Tipo de Resolución | Interlocutoria - Inadmisibilidad |
Tribunal de Origen | Juzgado Especializado de Instrucción 'A' de San Salvador |
CAMARA ESPECIALIZADA DE LO PENAL , San Salvador, a las once horas quince minutos del quince de noviembre de dos mil dieciséis.
Por recibido el oficio No. 11144, de fecha catorce del presente mes y año, el cual fue presentado en la Secretaría de esta Cámara el mismo día de su fecha, procedente del Juzgado Especializado de Instrucción “A” de esta ciudad, por medio del cual remite certificación del proceso penal instruido contra V.M.R.R. y otros, a quien se le atribuye los delitos de AGRUPACIONES ILICITAS y HOMICIDIO AGRAVADO , previstos y sancionados en los Arts. 345, 128, 129 Nos. 3 y 7 Pn., en perjuicio de la Paz Pública y R.A.M.H. respectivamente; certificación que contiene el recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado F.C.A., a favor del incoado antes relacionado, contra la resolución pronunciada por la Jueza Especializada de Instrucción interina “A” de esta ciudad, licenciada H. de J.V., en la realización de la Audiencia Preliminar, en donde entre otras cosas ordenó la incorporación como prueba testimonial la declaración del testigo con régimen de protección con clave TONY.
ADMISION DEL RECURSO.
En relación a la alzada solicitada, esta Cámara deberá circunscribirse a lo establecido en el Inc. 1° del Art. 467 Pr. Pn., para lo cual los suscritos proceden a efectuar un análisis del recurso interpuesto por el licenciado C.A., a fin de decidir sobre la admisión o rechazo del mismo; tomando como parámetro el principio de taxatividad contenido en el Art. 452 del Código Procesal Penal así como las condiciones de interposición de que nos habla el Art. 453 ídem. En ese sentido, este tribunal realiza las consideraciones siguientes:
En el Art. 464 Inc. 1° Pr. Pn. el legislador dispuso que el recurso de apelación procederá contra las resoluciones dictadas en primera instancia, siempre que sean apelables -circunstancia que es advertida en la parte final del Art. 463 Pr. Pn.-, pongan fin a la acción o imposibiliten su continuación y además, causen un agravio a la parte recurrente. En el caso supra, la resolución impugnada fue proveída por la Jueza Especializada relacionada en el introito de la presente
en legal forma.
En ese sentido, ha de decirse que la facultad de recurrir se encuentra específicamente regulada por la ley, que establece límites expresos, tanto en lo subjetivo como en lo objetivo. La impugnabilidad objetiva está limitada a las resoluciones judiciales. Además, debe señalarse que la determinación del objeto...
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