Sentencia nº 196-CM-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia196-CM-16
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Común Declarativo de Dominio
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Mejicanos

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas veinte minutos de diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio N° 1800, de fecha treinta y uno de octubre del corriente año, procedente del Juzgado de lo Civil de Mejicanos, juntamente con el Proceso Común Declarativo de Dominio, referencia 8-PC-2015-9, promovido por el señor G.F.Q.G., por medio de su apoderada licenciada S.P.C.I., contra la señorita C.L.Q.M., constando de 116 folios útiles, venido en apelación del auto definitivo; y escrito de apelación suscrito por la licenciada C. I.

Respecto del recurso interpuesto, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. ASPECTOS PREVIOS.

    1. La apelación es un recurso ordinario que tiene por finalidad el re-examen de las infracciones procesales y sustantivas contra resoluciones de primera instancia, a través de un procedimiento único con el que el tribunal competente (Ad-quem) ejercita una potestad de jurisdicción similar a la desplegada por el órgano inferior (A-quo). Es un remedio procesal encaminado a lograr que un órgano superior en grado, en relación al que dictó una resolución que se estima es injusta, la anule, revoque o reforme total o parcialmente.

    2. Dicho recurso encuentra su asidero legal en el Art. 508 CPCM, el cual a su letra REZA: “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señala expresamente.”

  2. DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.

    1 . La licenciada S.P.C.I., en su carácter de apoderada del señor G.F.C.I., recurre del auto definitivo pronunciado a las doce horas ocho minutos de diecinueve de septiembre del presente año, reclamando: “MOTIVO DE AGRAVIO POR SUPUESTA OSCURIDAD DE LA DEMANDA” manifestando en éste que el señor J.A.-quo expresó que la demanda es oscura por haberse relacionado a fs. 1 vuelto el nombre de la señora C.L.Q.M., (…) y que en el folio 3 vuelto menciono como mi demandado al señor U.R.Q.G., (…) y por esa manifestación es oscura TODA la demanda y le llevó a una confusión tal que es hasta la Audiencia de Sentencia que se da cuenta que la misma es oscura, lo que no relaciona el Señor Juez todas las veces que se menciona como demandada a la señora C.L.Q.M. (…) Con lo que se establece que quedó suficientemente claro

    ULISES R.Q.G.. Además está tan claro, que no me fue prevenida dicha situación, tan evidente que a quien emplazaron fue a la señora C.L.Q.M. y como resultado a dicho emplazamiento es que la demandada a través de su Apoderado J.M.A.C. contesta la demanda (…) El Art. 292 CPCM, establece que la Audiencia Preparatoria servirá para “sanear los defectos procesales que pudieran tener las partes”, pero la audiencia en este caso no fue alegada en ningún momento por la parte demandada, ni mucho menos observada por el Juez, incluso se practicó inspección en el inmueble de su propiedad y no alegó tal situación, y es por la inexistencia de tal oscuridad, la demanda ha sido desde un inicio...

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