Sentencia nº 13-13-29-NOV-13 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 10 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia13-13-29-NOV-13
Sentido del Falloa) Confírmase la sentencia definitiva absolutoria a favor del imputado
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenJUZGADO SEGUNDO DE INSTRUCCIÓN DE SANTA ANA

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas del diez de noviembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por la licenciada A.G.S.L., en su calidad de agente auxiliar del señor F. General de la República, contra la sentencia definitiva absolutoria pronunciada en procedimiento abreviado por el Juez Segundo de Instrucción de este distrito, a las once horas quince minutos del once de noviembre de dos mil trece, a favor del imputado H.S.R.P. por el delito de POSESION Y TENENCIA de droga, previsto y sancionado en el Art. 34 Inc. 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas, en perjuicio de la salud pública.

El recurso de apelación ha sido formalizado por escrito, en el que se han expresado los motivos de la impugnación, sus respectivos fundamentos y la solución pretendida. Además, ha sido planteado dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio a la recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475 todos del Código Procesal Penal, ADMITASE.

Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DEL JUEZ DE INSTRUCCION.

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: “Con base a las consideraciones antes relacionadas, (Sic) y los Arts. 1, 2, 11, 12, 181 Cn., 1, 2, 3, 4, 13, 18, 32, 33, 40, 44, 45 No. 5, 46 No. 1, 58 No. 1, 62, 63, 65, 70, 74 Inc. 1°, todos del Código Penal; Arts. (Sic) 1, 2, 3, 4, 6, 10, 12, 17 N° 1, 54, 80, 98, 144, 145, 175, 177, 178, 179, 258, 395, 396, 397, 398, 400, 417, 418, 468 y 469 del Código Procesal Penal, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

--- I. ABSUÉLVASE DE TODA RESPONSABILIDAD PENAL Y CIVIL AL SEÑOR H.S.R.P., por el delito de POSESIÓN y TENENCIA, previsto y sancionado en el Art. 34 inc. (Sic) 2° de la Ley Reguladora de las Actividades Relativas a las Drogas; (Sic) en perjuicio de la SALUD PÚBLICA.--- II. Constando que el señor

R.P., se encuentra en libertad, continúe en la misma.--- III. Estése a lo resuelto en los considerandos respectivos, en cuanto a la responsabilidad civil y costas procesales”.

  1. MOTIVOS ALEGADOS EN EL RECURSO.

    escrito impugnativo, aduciendo la existencia de los motivos contemplados en los numerales 4 y 9 del Art. 400 Pr. Pn.; fundamentando la existencia de tales vicios de la manera siguiente: “... III.-MOTIVOS DEL RECURSO:--- 1) Falta de fundamentación de la sentencia por haber sustituido la fundamentación de la sentencia por trascripciones (Sic) de párrafos de Sentencias (Sic) o conjeturas personales en la valoración de prueba de valor decisivo (Sic) conforme a lo dispuesto en el Art. 400 No. 4 Pr.Pn. (Sic) en relación con el Art. 395 No. 3 Pr.Pn. (Sic) ----- La sentencia

    que se impugna, se fundamenta en argumentaciones personales y dogmáticas del juzgador a quo que, a toda costa, pretendió destruir la prueba que desfiló en el juicio, privilegiando sus opiniones personales sobre la tarea de valorar las pruebas conforme a las reglas de la correcta razón o el correcto entendimiento humano, lo cual pone en evidencia una visión parcializada del tribunal (Sic) sentenciador a la hora de valorar la prueba, irrespetando las reglas establecidas en el Art. 394 Pr.Pn. (Sic), es decir la obligación del tribunal de “apreciar las pruebas producidas de un modo integral y según las reglas de la sana crítica” (Sic) ----- Bajo este contexto, en el apartado

    relativo al Romano (Sic) III “FUNDAMENTACION ANALÍTICA O INTELECTIVA”, de la sentencia impugnada, al referirse a la prueba documental inmediada y valorada, el (Sic) a quo, se limita a decir que la prueba documental relacionada consiste en el análisis preliminar realizado al material incautado al imputado, que si bien nos ofrece parámetros para establecer que el material vegetal incautado es droga marihuana, por haberse realizado en el mismo, (Sic) un análisis físico químico microscópico y análisis clorométrico y ser un (Sic) resultado un indicio en el presente caso, volviéndose necesario (Sic) la presentación de Análisis (Sic) de sustancias controladas realizado por el perito de la Policía Técnico Científica de San Salvador, en el que se establezca que el material analizado efectivamente es droga Marihuana (Sic), para tener la certeza respecto del material vegetal incautado, ello por ser la pericia, el verdadero acto de prueba que posee valor probatorio para la presente fase procesal, pero en ningún momento señala la valoración que hizo a dicho medio probatorio, no fundamente (Sic) el porqué (Sic) no da valoración de prueba a tal análisis físico químico, de que (Sic) requisito legal adolece el mismo para no ser tomado como un verdadero acto de prueba, ya que según el artículo 372 CPP (Sic) al cual el (Sic) a quo, hace alución (Sic) en el preámbulo del citado apartado, manifiesta que la valoración la realizara (Sic) a la luz de la sana critica (Sic) y bajo los parámetros de la admisión de la prueba documental regulada en el precitado artículo, el cual en su numeral tres expresa claramente que se

    informe, cuando el acto se haya producido por escrito, conforme lo previsto por este Código, en caso de dictámenes podrá requerirse la comparecencia del perito”, pero en ningún momento el (Sic) a quo se refiere a si el documento en comento es uno de los documentos que pueden ser incorporados por su lectura, se intuye por la redacción escueta que realiza que si (Sic) es tomado como una prueba documental, la cual desde su punto de vista personal es un “indicio” (Sic) mencionando lo necesario que se vuelve la presentación de la otra pericia, denominada de Análisis (Sic) de Sustancias (Sic) Controladas (Sic).- Este razonamiento realizado por el (Sic) a quo, no es más que el producto de sus conjeturas personales, que incluso tergiversan los requisitos legales que son necesarios para valorar una prueba documental admitida por nuestra normativa procesal penal, obviando claramente que este medio probatorio documental puede menciona (Sic) que esta prueba documental que se incorporara (Sic) por su lectura puede tratarse de dictámenes, documentos que solo (Sic) pueden ser emitidos por un perito, el cual el mismo numeral deja de manera potestativa la comparecencia del perito que emitió el díctamen (Sic), en consecuencia en (Sic) necesario que al momento de valorar este medio de prueba documental, de naturaleza pericial, nos remitamos a la regulación correspondiente a los peritos y a la prueba pericial, la cual está regulada en los artículo (Sic) 226 y siguientes del CPP (Sic), el cual en su artículo 226 inciso tercero (Sic) nos indica que los peritos serán de dos clases: permanentes y accidentales, así (Sic) mismo (Sic) nos enumera quienes son peritos permanentes, estableciendo en el numeral (Sic) “b” (Sic) que lo son los técnicos y especialistas de la Policía Nacional Civil, por lo que es de realce mencionar que el documento denominado Análisis (Sic) Físico (Sic) Químico (Sic) que el (Sic) a quo analizó es efectivamente realizado por un perito permanente de la Policía Nacional Civil, específicamente de la División Antinarcóticos (DAN), además en el artículo 236 CPP (Sic), se determinan los requisitos que debe poseer el dictamen pericial, los cuales, (Sic) son completamente cumplidos en su totalidad por el Análisis (Sic) Físico (Sic) Químico (Sic) en Comento (Sic), por lo que el ente fiscal considera que el Documento (Sic) de Analisis (Sic) físico Quimico (Sic) cumple legalmente con lo requerido por la norma procesal (artículos 372 y (Sic) 226, (Sic) 236 CPP (Sic)) y que por lo tanto es una pericia de CERTEZA, no un indicio como lo establece el (Sic) a quo el cual en ningún momento fundamenta el porque (Sic) le da tal valoración, así como no señala los vicios que presenta para carecer de CERTEZA tal dictamen pericial de Análisis (Sic) Físico (Sic) Químico (Sic). Es de hacer notar también, que

    Química (Sic) fue realizada en diligencias iniciales de investigación y por tener ese carácter, carece de valor probatorio, situación que no es compartida por el ente fiscal ya que independientemente de la etapa procesal en la cual sea recabado el elemento probatorio, eso de (Sic) desmerece su valor probatorio siempre y cuando se trate de una prueba lícita y que su obtención no haya sido viciada por cualquier medio, ya que nuevamente el (Sic) a quo deja relegado lo establecido en los artículo (Sic) 175 y (Sic) 176 y 179 CPP (Sic), los cuales nos determinan la legalidad de la prueba, el principio de libertad probatoria, así como la Valoración (Sic) que los jueces deben realizar de manera conjunta no aislada, siempre y cuando esa prueba sea legal, pertinente y útil en el proceso sometido a su conocimiento.---- Cabe mencionar que en el párrafo seis de la citada audiencia, el (Sic) a quo hace referencia que “si bien el imputado H. (Sic)S.R. (Sic)P., admitiera los hechos por lo (Sic) cuales lo acusó la representación fiscal, ante ello debe señalarse que esta admisión únicamente era un requisito sine qua non para someterse al procedimiento abreviado y de darle valor se estaría violentando el principio de inocencia, ya que ésta no puede ser una confesión judicial por no cumplir los requisitos del Artículo (Sic) 258 CPP (Sic), negándole el valor de prueba ...” (Sic) postura que no comparto por ser arbitraria y alejada de la ley, pues tal como está contemplado el Procedimiento (Sic) Abreviado (Sic) en nuestra normativa procesal penal, específicamente en el artículo 417 CPP (Sic), lo que el legislador solicita como requisito en su numeral 2° (Sic) del precitado artículo es que “el imputado confiese el hecho”, no que haga una admisión de hechos que son situaciones distintas que van a ser tratadas de manera...

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