Sentencia nº 82-15-17-12-15 de Cámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorCámara de Lo Penal de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia82-15-17-12-15
Sentido del Falloa) Declárase no ha lugar a los motivos de apelación; b) confírmase la sentencia definitiva condenatoria pronunciada contra los imputados
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal Segundo de Sentencia de Santa Ana

Cámara de lo Penal de la Primera Sección de Occidente: S.A., a las quince horas cuarenta minutos del dieciséis de noviembre de dos mil dieciséis.

Este tribunal conoce del recurso de apelación interpuesto por el defensor particular licenciado E.V.V., contra la sentencia definitiva condenatoria pronunciada por la juez del Tribunal Segundo de Sentencia de este distrito, licenciada R.M.L.G., a las quince horas treinta minutos del tres de noviembre del año recién pasado, el cual se encuentra relacionado con el proceso seguido contra ALFREDO DE J.A. y JULIO CESAR A. G. por el delito de HOMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los Arts. 128 y 1293 Pn., en perjuicio de la vida del señor A.S.G.; hecho por el cual fueron declarados responsables penalmente y a quienes se les impuso la pena de treinta años de prisión.

En primer lugar, ha de referirse que el recurso de apelación contra sentencias regulado en el Código Procesal Penal, está sujeto a un examen preliminar por parte de esta cámara, a fin de establecer si el mismo ha sido interpuesto observando los parámetros o presupuestos que habilitan su admisibilidad de acuerdo a la ley.

Dicho análisis se puede circunscribir a cuatro presupuestos esenciales: I) Que la resolución sea apelable; II) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir; III) Que el recurso haya sido interpuesto en tiempo; y, IV) Que el recurso cumpla con las condiciones formales que establece el Art. 470 Pr. Pn.

En relación al recurso y atendiendo al cuarto supuesto, después de analizar el escrito de alzada interpuesto por el licenciado V.V., esta cámara advierte que el referido profesional alega tres motivos de apelación, entre ellos, expresa como segundo motivo “LA MALA APLICACIÓN DE LA SANA CRÍTICA. Sin embargo, al analizar la fundamentación de este motivo, el recurrente indica que la juzgadora vulneró todas las reglas de la sana crítica -a excepción del principio del tercero excluido-, pero, sin exponer ni fundamentar tales vulneraciones, limitándose únicamente a conceptualizarlos como elementos de la sana crítica, utilizando los mismos argumentos para fundamentarlos y retomando además conceptos relacionados con la regla de la lógica y sus principios, la psicología y la experiencia común, pero sin indicar cuál es el elemento probatorio de valor decisivo que fue erróneamente valorado u omitido por la sentenciadora y qué parte de la sentencia impugnada contiene la vulneración de cada una de las reglas de la sana crítica que alega haber sido inobservadas; denotándose más bien

con la valoración de toda la prueba inmediada por la juzgadora en su sentencia; en ese sentido, este tribunal estima prudente abstenerse de conocer en relación al presente motivo, por carecer de la debida fundamentación, debiéndose recordar que los motivos de impugnación constituyen –como lo indica M.- no solo el límite, sino también la condición para el juicio de impugnación, pues es necesario para la admisibilidad del recurso, que estén regularmente formulados y presentados y que no sean distintos de los consentidos por la ley, y también que no aparezcan manifiestamente infundados; por tanto, los suscritos se ven imposibilitados de efectuar prevención alguna, en virtud que ello implicaría la interposición de nuevos motivos, lo cual vulneraría lo establecido en el Inc. 2º del Art. 470 Pr. Pn., el cual prescribe: “Deberá indicarse separadamente cada motivo con sus fundamentos. Posteriormente, no podrá invocarse otro motivo”, concluyéndose que tal deficiencia resulta insubsanable; razón por la cual declárase inadmisible el segundo motivo alegado por el licenciado V.V..

Por otro lado, este tribunal considera que el primer y tercer motivos alegados en el escrito de alzada, han cumplido con las formalidades para la admisibilidad de los mismos, por haberse expresado con sus respectivos fundamentos y la solución pretendida. Además, la alzada se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, por sujeto procesal facultado y contra resolución judicial recurrible en apelación; la que causa agravio al recurrente. Consecuentemente, con fundamento en los Arts. 452, 453, 459, 468, 469, 470, 473 y 475, todos del Código Procesal Penal, ADMITASE . Examinado el recurso se procede a dictar la sentencia correspondiente.

FALLO

DE LA JUEZ DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA.

Que mediante sentencia relacionada en el preámbulo se resolvió: “POR TANTO:---CONFORME A LOS ANTERIORES FUNDAMENTOS Y A LO REGULADO EN LOS ARTÍCULOS 11, 12, 15 de la Constitución de la República; 1, 18, 44, 45 N° 1) (Sic), 47, 128 y (Sic) 129 No. 3) (Sic), (Sic) del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 144, 380, 392 a 399, (Sic) del Código Procesal Penal; 1 y 43 de la Ley Penitenciaria; LA SUSCRITA JUEZA (Sic) EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE EL SALVADOR

FALLO

D. responsables penalmente en calidad de COAUTORES a los acusados A.D.J.A. y JULIO CESAR A.G., ambos de

HOMICIDIO AGRAVADO (Sic) regulado en los Arts. 128 y 1293) (Sic) ambos del Código Penal, en perjuicio de A.S.G., condénaseles a cada uno a cumplir la pena principal de TREINTA AÑOS DE PRISION, y a la pena accesoria de inhabilitación absoluta de los derechos de ciudadano por igual periodo (Sic) que la pena de prisión impuesta. Por lo que continúen ambos imputados en la detención en que se encuentran. A. de responsabilidad civil a los acusados en este proceso. No hay condena en costas procesales, firme la sentencia (Sic) líbrense las comunicaciones correspondientes.--- NOTIFÍQUESE”.

  1. MOTIVOS ALEGADOS Y ADMITIDOS EN EL RECURSO.

    Inconforme con el fallo transcrito, el recurrente, licenciado E.V.V., defensor particular de los imputados ALFREDO DE J.A. y JULIO CESAR A.G., formuló su escrito impugnativo, fundamentándolo de la manera siguiente: "La resolución que se impugna admite tal recurso (Sic) la (Sic) cual está establecida (Sic) en el Art. 468 Pr. Pn (Sic) vigente, con relación al Art.469 (Sic) del mismo cuerpo legal, esto en cuanto “al agravio que causa a la parte recurrente que mas (Sic) adelante se detalle cada uno por separado”.--- PRIMER VICIO DE LA SENTENCIA:--- LA ERRÓNEA APLICACIÓN O INOBSERVANCIA DE UN PRECEPTO LEGAL (Sic) --- 1. (Sic) A) (Sic) primer (Sic) precepto inobservado (Sic) Es el caso su señoría que la jueza (Sic) aquo (Sic) al valorar la prueba aplico (Sic) erróneamente disposiciones de carácter procesal como lo son la incorporación del testigo por medio de la declaración indagatoria del imputado A.D.J.A., ya que en su declaración indagatoria ofreció prueba testimonial siendo la señora K.M.M.A., ya que con este (Sic) testigo se pretendía probar que el (Sic) en el momento de cometer el hecho se encontraba en otro lugar realizando actor (Sic) de panificador, siendo una prueba contundente por establecer la verdad de los hechos (Sic) el (Sic) cual en ningún momento fue tomada en cuanta (Sic) por la juez sentenciadora (Sic) según lo establecido en el articulo (Sic) 90 inciso tercero (Sic) el imputado en cualquier momento puede ofrecer prueba testimonial en su declaración indagatoria (Sic) violentando dicho derecho.- ---PRECEPTOS LEGALES VULNERADOS (Sic) --- Falta de cumplimiento de los requisitos del testigo de referencia (Sic) 90 del Pr, (Sic) Pn.- --- FUNDAMENTO DE LA NO VALIDACION DE DICHOS ACTOS PROCESALES (Sic) --- Es el aso (Sic) que cuando se a (Sic) violentado

    articulo (Sic) 469 del Pr, (Sic) Pn (Sic), el cual dice:” (Sic) El recurso de apelación será interpuesto por inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal en cuanto a cuestiones de hecho o derecho”, por tal motivo no es necesario haber anunciado recurrir en apelación.- ---AGRAVION (Sic) QUE LE OCACIONA (Sic) A MIS PODERDANTES POR LA FALTA DE VALORACION (Sic) --- Dicha sentencia se (Sic) aplico (Sic) erróneamente el articulo (Sic) 469 del Pr, (Sic) Pn, (Sic) el cual dice;” (Sic) El recurso de apelación será...

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