Sentencia nº 167-16-SA-F-1 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 18 de Octubre de 2016
| Fecha de Resolución | 18 de Octubre de 2016 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
| Número de Sentencia | 167-16-SA-F-1 |
| Sentido del Fallo | Inadmisibilidad |
| Tipo de Resolución | Interlocutoria |
| Tipo de Juicio | Diligencias de Adopción |
| Tribunal de Origen | Juzgado Primero de Familia, Santa Ana |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día martes dieciocho de octubre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DE LAS DILIGENCIAS
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación interpuesto en las diligencias de jurisdicción voluntaria de ADOPCIÓN DE MAYOR DE EDAD, procedente del Juzgado Primero de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SA-F1-510-(165)-2016, promovidas por la señora [...] y por el joven [...], adoptante y adoptado respectivamente.- La primera es representada por la licenciada HÉLIDA MORENA U. V. y el segundo, por el licenciado J.S.M.G. y por la licenciada HÉLIDA MORENA U.
V., en el carácter de apoderados.-El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha
sido registrado con la referencia N° 167-16-SA-F-1.-
UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
En el desarrollo de la presente providencia se utilizarán las siguientes formas abreviadas: “Pr.F.” corresponde a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “la Cámara”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente; y “la solicitud inicial”, a la solicitud inicial de las diligencias de jurisdicción voluntaria de adopción del joven [...].- Por otra parte, las fechas y los folios que se citarán, respectivamente son del año 2016 y de la pieza principal, salvo que se indique algo diferente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
Según sentencia interlocutoria de las 10 horas 05 minutos del día lunes 26 de septiembre (fs. 15), el señor Juez Primero de Familia de esta ciudad, licenciado R.V.C.P., adoptó las siguientes decisiones: a) declaró improponible la solicitud inicial, b) se declaró incompetente en razón del territorio y c) ordenó la remisión del expediente de las diligencias al Juzgado de Familia de Sonsonate, en base a los arts. 40 Pr.C.M. y 6 lit. “a)” y 191 Pr.F.- Inconformes con lo resuelto, con el fundamento del art. 150 inc. 2º Pr.F., el licenciado M.
G. y la licenciada U.V. interpusieron recurso de revocatoria contra tal decisión y simultáneamente con éste, en forma subsidiaria, plantearon el de apelación (fs. 17 y 18).-
revocatoria, tuvo por interpuesta la alzada para ante la Cámara y ordenó la remisión de las actuaciones a la misma (fs. 19).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que la Cámara pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan: (1) la procedencia del recurso, (2) los sujetos de la apelación, (3) la forma de interposición, (4) el tiempo de interposición, (5) los puntos impugnados de la decisión, (6) la fundamentación del recurso, (7) la petición en concreto y (8) la resolución que se pretende.-
(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable o que la ley no le niegue tal medio de impugnación.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.- En virtud de la aplicación supletoria del Código Procesal Civil y M. conforme a lo establecido en los arts. 218 Pr.F. y 20 Pr.C.M., la enumeración de providencias apelables que formula el art. 153 Pr.F. no es taxativa, sino que también son alzables otras resoluciones que no aparecen en ella, como es el caso de algunas decisiones judiciales que en forma anormal harían finalizar los procesos y las diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, imposibilitando su desarrollo o continuación, por ejemplo: [a] la que rechaza una demanda o una solicitud inicial de tales diligencias por ser IMPROPONIBLE, que es apelable por establecerlo en forma expresa el segundo inciso del art. 277 Pr.C.M. para los procesos comunes, al prescribir que “El auto por medio del cual se declara improponible una demanda admite apelación.”, salvo que hubiere alguna disposición en contrario; o [b] la que declara su IMPROCEDENCIA (art. 45 Pr.F.) o su INEPTITUD, que son decisiones judiciales clasificadas como “autos definitivos” por el inciso segundo del art. 212 Pr.C.M. (“sentencias interlocutorias” en la legislación adjetiva familiar), que producen el efecto de poner fin a los procesos y a las referidas diligencias, haciendo
recurso de apelación según lo dispone el art. 508 Pr.C.M. al establecer que “Serán recurribles en apelación las sentencias y los autos que, en primera instancia, pongan fin al proceso, así como las resoluciones que la ley señale expresamente.”.Otro ejemplo diferente a los anteriores es el de una resolución que DENIEGUE MEDIDAS CAUTELARES, dentro de las cuales se contemplan las “medidas de protección” que, aún cuando no se menciona en el literal “f)” del art. 153 Pr.F., también es apelable al prescribirlo en forma expresa la primera parte del último inciso del art. 453 Pr.C.M. de la siguiente manera: “La decisión que RESUELVA MEDIDAS CAUTELARES ADMITIRÁ RECURSO DE APELACIÓN, pero si quien recurriese fuere aquel a quien las medidas perjudican el recurso se concederá sin efecto suspensivo.” (las palabras escritas con letras mayúsculas y subrayadas se encuentran fuera del texto legal).-
(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- La ley no ha hecho referencia a “las partes materiales” como sujetos de la apelación porque ellas no pueden comparecer por sí mismas en los procesos regulados por la Ley Procesal de Familia, sino que deben hacerlo por medio de apoderado(a) o sea por medio de profesional del derecho autorizado(a) por la Corte Suprema de Justicia para ejercer la abogacía (arts. 67 Pr.C.M., 182 atribución 12ª de la Constitución de la República y 51 atribución 3ª de la Ley Orgánica Judicial), que haya sido “debidamente constituido(a)” o por medio de Defensor(a) Público(a) de Familia designado(a) por el (la) señor(a) Procurador(a) General de la República, por ser la parte material persona de escasos recursos económicos, en virtud de la “procuración obligatoria” o de la “postulación preceptiva” respectivamente contempladas en los arts. 10 Pr.F. y 67 Pr.C.M., salvo que esa parte procesal estuviese autorizada para ejercer la profesión de abogado, en cuyo caso sí sería sujeto de la apelación.-
en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA (“auto” según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL; pero si fue pronunciada por ESCRITO (fuera de audiencia o diligencia), necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148...
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