Sentencia nº 51-3CM-16-A de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia51-3CM-16-A
Sentido del FalloRevócase el auto definitivo pronunciado.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas del día seis de octubre del año dos mil dieciséis.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el licenciado R.A.G.M. , mayor de edad, abogado y de este domicilio, como apoderado general judicial de BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto definitivo pronunciado a las once horas y diecisiete minutos del día veintinueve de julio del año dos mil dieciséis, por el Juzgado Tercero de lo Civil y M. de este distrito judicial, en el Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado R.A.G.M., en la calidad antes relacionada, contra el señor J.L.O.R. , tramitado bajo la referencia 02282-16-MRPE-3CM3.

El auto definitivo recurrido en lo pertinente EXPRESA: “En razón de los argumentos de hecho y derecho expuestos, jurisprudencia relacionada y sobe la base de los artículos 19, 127, 277, del Código Procesal Civil y Mercantil; así como los artículos 1113 C.Com., 217 inc. 2° de la Ley de Bancos, y 13 de la Ley del Sistema de Tarjetas de Crédito, DECLARASE PARCIALMENTE IMPROPONIBLE in perseguendi litis la demanda de Juicio Ejecutivo Mercantil contra el señor J.L.O.R. en cuanto al Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito; continuándose el tramite respecto de la segunda obligación contenida en el Pagaré Sin Protesto” (sic).

Ha intervenido en ambas instancias el licenciado R.A.G.M. , de las generales relacionadas, actuando como apoderado general judicial de BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA , como demandante y apelante respectivamente.

La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación es que se revoque el auto definitivo recurrido por ser contrario a derecho, y en su lugar, se ordene al Juez A quo dé el trámite legal a la demanda presentada.

LEÍDOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Que con fecha once de abril del año dos mil dieciséis, el licenciado R.A.G.M. , actuando en la calidad relacionada, presentó demanda ejecutiva mercantil en contra del señor J.L.O.R. , en la que en lo esencial EXPUSO: “ IV) HECHOS. SUSCRIPCIÓN

negocios de mi mandante, el señor J.L.O.R., de generales ya dichas, suscribió a favor de mi mandante DOS CRÉDITOS , en las fechas, por las cantidades y en los términos siguientes:

4.1) PRIMER CRÉDITO: CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO: El demandado J.L.O.R. , en adelante, el “tarjetahabiente”, el “acreditado” o simplemente “el deudor”, suscribió con mi mandante un CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO denominada “MAC MI SUPER GOLD”, el día quince de noviembre de dos mil doce, en ésta ciudad, por medio del cual producto de dicha apertura de crédito, BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante, “el emisor”, abrió y puso a disposición del demandado la suma de DOS MIL SETECIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, del cual podría hacer uso por cantidades parciales, y el acreditado aceptó el crédito, para el pago de terceros que el emisor haría y asumiría por cuenta del tarjetahabiente, como consecuencia del uso del crédito por medio de la tarjeta; por lo que el tarjetahabiente quedó obligado a pagar al emisor, las sumas que dispusiera en virtud de este crédito, con todos sus accesorios y demás cargos especificados dentro del referido contrato, en el cual se pactó que dicho límite podría incrementarse hasta un máximo de CINCO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, denominado límite máximo. 4.2) Quedó especialmente convenido que (…).V.- TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y RECARGOS: Que el acreditado cancelaría una TASA DE INTERÉS CORRIENTE del DOS PUNTO SESENTA Y SIETE POR CIENTO MENSUAL, en concepto de interés corriente, sobre saldo diario pendiente de cancelar, a partir de la fecha de realización de cada transacción hasta que se realice el pago de dicho saldo, en la fecha y forma de pago que se indicaría en el estado de cuenta mensual; tasa de interés corriente que no podría incrementarse durante los primeros seis meses de vigencia del contrato; tasa de intereses corriente que ha variado y lo cual se comprueba con la constancia respectiva de variabilidad de intereses y saldo que conforme a la ley se adjunta. 4.3) El recargo máximo por incumplimiento de pago sería (…). Ambas partes pactaron claramente al final de dicha cláusula quinta, que la variabilidad de la tasa de interés, comisiones y recargos estipulados dentro del contrato, serían publicados en dos periódicos de circulación nacional. Adicionalmente se establecieron otra serie de cargos administrativos que el demandado aceptó expresamente. 4.4) Se pactó además (…). 4.5) El

alguno en las oficinas principales del banco, sus agencias, y demás lugares autorizados. Se estableció en la cláusula IX. SUSPENSIÓN DEL CRÉDITO Y CADUCIDAD DEL PLAZO (…). Para el caso de acción judicial, derivados del contrato, ambas partes fijaron como domicilio especial el de esta ciudad, sometiéndose a sus tribunales. Asimismo, se establecieron otras condiciones y disposiciones contractuales que constan debidamente en el documento base de la acción. 4.6) SEGUNDO CRÉDITO: Que producto siempre de operaciones mercantiles comprendidas dentro del giro de los negocios de mi mandante, el deudor suscribió a favor del Banco un pagare sin protesto, el veinticuatro de junio de dos mil quince, prometiendo pagar incondicionalmente a favor de mi mandante, en sus oficinas en esta ciudad, la obligación dineraria incorporada en dicho pagaré, es decir la suma de NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES CON TREINTA Y NUEVE CENTAVOS DE DOLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en la fecha de vencimiento establecida para ello, o sea, el siete de agosto de dos mil quince. Sobre la suma adeudada, el deudor reconoció el interés convencional del DIEZ POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, estableciéndose además que en caso de mora en el pago de capital y los intereses, a su vencimiento, se generaría un interés adicional del CINCO POR CIENTO ANUAL sobre saldos de capital en mora. 4.7) ABONOS A LOS CRÉDITOS. Es el caso S.J., que mi demandado, no obstante reiterados requerimientos de pago de que fue objeto de parte de mi mandante, realizó solamente abonos parciales a sus deudas, de la siguiente manera: 1) Respecto del PRIMER CRÉDITO : el deudor abonó la suma de UN MIL SETECIENTOS NUEVE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, más los intereses corrientes desde la fecha de suscripción del contrato hasta el siete de agosto de dos mil quince; 2) y respecto del SEGUNDO CREDITO, abonó la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE DOLARES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, con sus respectivos intereses. 4.8) SALDOS EN MORA. En vista de lo anterior, es que el demandado está en deberle a mi mandante, de plazo vencido, al encontrarse en mora, las cantidades siguientes: POR EL PRIMER CRÉDITO : La suma de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, e intereses corrientes del TREINTA Y TRES PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, contados desde el ocho de agosto de dos mil quince, en adelante, por haber variado la tasa de intereses

y variación de intereses que se adjuntan; y el recargo por mora a causa del incumplimiento en el pago, por la suma de VEINTICINCO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales más IVA, contados a partir del ocho de agosto de dos mil quince, fecha de inicio de la mora, en adelante. Y por el SEGUNDO CRÉDITO : La suma de OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS DOLARES CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, e intereses moratorios del CINCO por ciento anual sobre saldos de capital en mora, a partir del ocho de agosto de dos mil quince, fecha de inicio de la mora, lo que totaliza entre los dos créditos, la suma adeudada de NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES DOLARES CON TRES CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, más los intereses corrientes, recargo por mora a causa del incumplimiento en el pago de saldo de tarjeta de crédito, e intereses moratorios tal como han sido detallados arriba, respecto del otro crédito insoluto documentado a través del pagaré”. En vista de lo antes expuesto, el licenciado R.A.G.M., como apoderado general judicial de BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, promovió el PROCESO ESPECIAL EJECUTIVO MERCANTIL, en contra del señor J.L.O.R., de las generales ya expresadas, a fin de que en sentencia y previo los trámites...

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