Sentencia nº 45-3CM-16-A de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia45-3CM-16-A
Sentido del FalloRevócase el auto definitivo venido en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Mercantil
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas del día seis de octubre del año dos mil dieciséis.

El presente recurso de apelación ha sido interpuesto por el licenciado R.A.G.M. , mayor de edad, abogado y de este domicilio, como apoderado general judicial de BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra el auto definitivo pronunciado a las ocho horas del día veintiséis de julio del año dos mil dieciséis, por el Juzgado Tercero de lo Civil y M. de este distrito judicial, en el Proceso Ejecutivo Mercantil promovido por el licenciado R.A.G.M., en la calidad antes relacionada, contra el señor ESTEBAN U.A. , tramitado bajo la referencia 02107-16-MRPE-3CM3.

El auto definitivo recurrido en lo pertinente EXPRESA: “En razón de lo anterior declarase improponible la pretensión reclamada en cuanto al Contrato de Apertura de Crédito para la emisión y uso de Tarjeta de Crédito. Y siendo que la única pretensión viable atañe al pagaré si protesto suscrito el día dos de agosto de dos mil catorce, por el cual la parte demandante reclama la cantidad de un mil quinientos cuarenta dólares con cuarenta y cinco centavos de dólar de los Estados Unidos de América (…), declarase improponible la presente demanda y remítase la misma al Juzgado Tercero de Menor Cuantía, J.D., quien deberá solicitar a la Oficina Receptora y Distribuidora de Documentos Judiciales de este Centro Judicial Integrado la asignación del número de expediente correspondiente”.

Ha intervenido en ambas instancias el licenciado R.A.G.M. , de las generales relacionadas, actuando como apoderado general judicial de BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA , como demandante y apelante respectivamente.

La petición que conforma el objeto del presente incidente de apelación es que se revoque el auto definitivo recurrido por ser contrario a derecho, y en su lugar, se ordene al Juez A quo admita la demanda presentada.

LEÍDOS LOS AUTOS, Y

CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES

DE HECHO.

1.1. ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Que con fecha uno de abril del año dos mil dieciséis, el licenciado R.A.G.M. , actuando en la calidad relacionada, presentó demanda ejecutiva mercantil en contra del

TÍTULOS EJECUTIVOS: Que producto de operaciones bancarias propias del giro de los negocios de mi mandante, el señor E.U.A., de generales ya dichas, suscribió a favor de mi mandante DOS CRÉDITOS , en las fechas, por las cantidades y en los términos siguientes: PRIMER CRÉDITO: 4.1) CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO: El demandado ESTEBAN U.A. , en adelante, el “tarjetahabiente”, el “acreditado” o simplemente “el deudor”, suscribió con mi mandante un CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO PARA LA EMISIÓN Y USO DE TARJETA DE CRÉDITO denominada “GOLD LIBRE TASA BAJA”, el veintinueve de julio de dos mil catorce, en esta ciudad, por medio del cual producto de dicha apertura de crédito, BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en adelante, “el emisor”, abrió y puso a disposición del demandado la suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, del cual podría hacer uso por cantidades parciales, y el acreditado aceptó el crédito, para el pago de terceros que el emisor haría y asumiría por cuenta del tarjetahabiente, como consecuencia del uso del crédito por medio de la tarjeta; por lo que el tarjetahabiente quedó obligado a pagar al emisor, las sumas que dispusiera en virtud de este crédito, con todos sus accesorios y demás cargos especificados dentro del referido contrato, en el cual se pactó que dicho límite podría incrementarse hasta un máximo de CUATRO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, denominado límite máximo. 4.2) Quedó especialmente convenido que (…).V.- TASAS DE INTERÉS, COMISIONES Y RECARGOS: Que el acreditado cancelaría una TASA DE INTERÉS CORRIENTE del DOS PUNTO TREINTA Y TRES POR CIENTO MENSUAL, en concepto de interés corriente, sobre saldo diario pendiente de cancelar, a partir de la fecha de realización de cada transacción hasta que se realice el pago de dicho saldo, en la fecha y forma de pago que se indicaría en el estado de cuenta mensual; tasa de interés corriente que no podría incrementarse durante los primeros seis meses de vigencia del contrato; tasa de intereses corriente que ha variado y lo cual se comprueba con la constancia respectiva de variabilidad de intereses y saldo que conforme a la ley se adjunta. 4.3) El recargo máximo por incumplimiento de pago sería (…). Ambas partes pactaron claramente al final de dicha cláusula quinta, que la variabilidad de la tasa de interés, comisiones y recargos estipulados dentro del contrato, serían publicados en dos periódicos de circulación nacional. Adicionalmente se establecieron otra serie de cargos administrativos que el demandado aceptó expresamente. 4.4)

de cobro ni requerimiento alguno en las oficinas principales del banco, sus agencias, y demás lugares autorizados. Se estableció en la cláusula IX. SUSPENSIÓN DEL CRÉDITO Y CADUCIDAD DEL PLAZO (…). Para el caso de acción judicial, derivados del contrato, ambas partes fijaron como domicilio especial el de esta ciudad, sometiéndose a sus tribunales. Asimismo, se establecieron otras condiciones y disposiciones contractuales que constan debidamente en el documento base de la acción. 4.6) SEGUNDO CRÉDITO: Que producto siempre de operaciones mercantiles comprendidas dentro del giro de los negocios de mi mandante, el deudor suscribió a favor del Banco un pagare sin protesto, el dos de agosto de dos mil catorce, prometiendo pagar incondicionalmente a favor de mi mandante, en sus oficinas en esta ciudad, la obligación dineraria incorporada en dicho pagaré, es decir la suma de UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO DOLARES CON ONCE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, en la fecha de vencimiento establecida para ello, o sea, el cinco de enero de dos mil quince. Sobre la suma adeudada, el deudor reconoció el interés convencional del DIECIOCHO PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, estableciéndose además que en caso de mora en el pago de capital y los intereses, a su vencimiento, se generaría un interés adicional del CINCO POR CIENTO ANUAL sobre saldos de capital en mora. 4.7) ABONOS A LOS CRÉDITOS. Es el caso S.J., que mi demandado, no obstante reiterados requerimientos de pago de que fue objeto de parte de mi mandante, realizó solamente abonos parciales a sus deudas, de la siguiente manera: 1) Respecto del PRIMER CRÉDITO : no realizó ningún abono al capital adeudado, únicamente los intereses corrientes desde la fecha de suscripción del contrato hasta el cinco de enero de dos mil quince; 2) y respecto del SEGUNDO CREDITO, abonó la suma de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO DOLARES CON SESENTA Y SEIS CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, con sus respectivos intereses. 4.8) SALDOS EN MORA. En vista de lo anterior, es que el demandado está en deberle a mi mandante, de plazo vencido, al encontrarse en mora, las cantidades siguientes: POR EL PRIMER CRÉDITO : La suma de DOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, e intereses corriente del VEINTINUEVE PUNTO NOVENTA Y NUEVE POR CIENTO ANUAL, sobre saldos, contados desde el seis de enero de dos mil quince, en adelante, por haber variado la tasa de intereses inicialmente pactada, tal como se comprueba con la respectiva certificación y constancia

incumplimiento en el pago, por la suma de CINCUENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA mensuales más IVA, contados a partir del seis de enero de dos mil quince, fecha de inicio de la mora, en adelante. Y por el SEGUNDO CRÉDITO : La suma de UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, e intereses moratorios del CINCO por ciento anual sobre saldos de capital en mora, a partir del seis de enero de dos mil quince, fecha de inicio de la mora, lo que totaliza entre los dos créditos, la suma adeudada de TRES MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE DOLARES CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, de capital, más los intereses corrientes, recargo por mora a causa del incumplimiento en el pago de saldo de tarjeta de crédito, e intereses moratorios tal como han sido detallados arriba, respecto del otro crédito insoluto documentado a través del pagaré”. En vista de lo antes expuesto, el licenciado R.A.G.M., como apoderado general judicial de BANCO...

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