Sentencia nº APEL-100-2016 de Cámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 6 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Lo Civil de la Primera Sección de Occidente, Santa Ana
Número de SentenciaAPEL-100-2016
Sentido del Falloa) Revocase el auto definitivo pronunciado por el señor Juez Tecero de lo Civil y Mercantil, b) Ordenase al Juez Tecero de lo Civil y Mercantil de esta ciudad, practique una nueva liquidación
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo Civil
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de lo Civil y Mercantil de Santa Ana

CAMARA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las doce horas del día seis de octubre de dos mil dieciséis.

El auto definitivo visto en apelación fue pronunciado a las quince horas con treinta y nueve minutos del día dieciocho de agosto de este año, por el Señor Juez Tercero de lo Civil y M. de esta ciudad, en el proceso de Ejecución Forzosa, identificado como NUE: 00222-16-CVEF-3CM1;REF: EF-19-16-CII, clasificado en este Tribunal al número 100-2016, promovido por el D.J.B.O.G., como representante procesal de la ASOCIACION COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SIHUATEHUACAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, Asociación de derecho privado de interés Social y sin fines de lucro, de este domicilio, que se abrevia “SIHUACOOP DE R.L.” representada legalmente por el Licenciado J.A.A.O., en contra del señor J.A.C.. L., a efecto que se revoque dicho auto y se ordene la práctica de una nueva liquidación.

Ha intervenido en ambas instancias, la parte actora por medio de su representante procesal antes mencionado; la parte demandada, no se apersonó en la primera instancia ni en ésta.

ANTECEDENTES

DE HECHO.

I.-SOLICITUD Y PRETENSION.

Que el D.J.B.O.G., en su solicitud de fs. 1 de la pieza principal, expuso: “Que mediante sentencia estimativa dictada por este Juzgado a las ocho horas ocho minutos del día dos de diciembre de dos mil catorce, se ordenó al señor J.A.C..

L. que pagara a mi mandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más el respectivo interés ordinario del 13.10 por ciento anual sobre saldos e intereses moratorios del 6 por ciento mensual ambos sobre saldos de capital en mora calculados desde el día 29 de diciembre de 2013 y hasta el completo pago de lo reclamado y las costas, encontrándose dicha sentencia ya ejecutoriada. Es el caso que el mencionado señor no ha pagado a mi mandante la suma principal, accesorio ni costas, por lo que es procedente que dicho deudor sea vinculado a la ejecución de la sentencia de conformidad a lo contenido en el art.468 inciso CPCM. En virtud de lo anterior vengo a solicitar la Ejecución Forzosa de dicha sentencia estimativa a través del trámite de la ejecución dineraria, contra el referido demandado. PETITORIO: Me admita la presente solicitud, se tenga por parte a mi mandante, se decrete

ejecución dineraria se haga efectiva la sentencia que le ordena pagar a mi mandante la cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES DOLARES CON SIETE CENTAVOS DE DÓLAR DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, más los intereses antes referidos.”

II. RESOLUCION APELADA.

El auto definitivo de las quince horas con treinta y nueve minutos del día dieciocho de agosto de este año, en su parte resolutiva dice: “Tomando en consideración que con la entrega de la cantidad señalada en el párrafo anterior, ya no quedará cantidad alguna pendiente de pago por parte del ejecutado señor JORGE ALBERTO CH. L., tiénese por ejecutada la sentencia pronunciada a las ocho horas con ocho minutos del día dos de diciembre del año dos mil catorce, dentro del Proceso Ejecutivo clasificado bajo la referencia NUE: 01357-PE-3CM1, ref. PE. 168-14-CH. En consecuencia, cancélese el embargo ordenado en el proceso ejecutivo de referencia NUE: 01357-14-3CM1, ref. PE-168-14-CII y que recayó sobre el salario del ejecutado señor J.A.C.. L., agregando dicha orden en el mismo oficio en el que se ordene entregar la cantidad adeudada a la parte ejecutante, debiendo entregar al señor J.A.C.. L., cualquier excedente a la cantidad que debe ser entregada a la Asociación ejecutante, siempre que no tenga otros embargos pendientes de ejecutarse.”

TRAMITE DEL RECURSO

Introducido que fue el proceso a esta Cámara, se admitió el recurso por reunir el escrito de interposición del mismo, los requisitos mínimos de admisibilidad, convocándose a las partes a la audiencia a que se refiere el art. 513CPCM., diligencia que se llevó a cabo tal como consta en acta de fs 9 y 10 de este incidente, a la que asistió únicamente el representante procesal de la parte apelante, D.J.B.O.G., anunciándose el fallo que se sustentará por esta resolución.

SINTESIS DEL ALEGATO DEL APELANTE Y PRETENSION.

El Abogado J.B.O.G., en el carácter en que actúa, en su escrito de apelación en síntesis manifestó: “El art. 23 de la Constitución, en relación a los arts.1309, 1416, y 1417 del Código Civil, garantizan la libre contratación y al amparo de éstas, las cláusulas acordadas por las partes son ley entre ellas y han de ser cumplidas fielmente, de buena fe, hasta su extinción total. Ya en lo que respecta a la sentencia estimativa pronunciada a las ocho horas con ocho minutos del día dos de diciembre del año dos mil catorce, que constituye el título de

mutuo debidamente reconocido notarialmente, este último posee una cláusula de caducidad anticipada del plazo, de la cual la acreedora hizo uso ante la mora incurrida por parte de la deudora en el cumplimiento de sus obligaciones, siendo la consecuencia lógica de tal caducidad, la exigibilidad de la obligación en su totalidad de manera ejecutiva, por ello es que la totalidad del saldo de la obligación quedó vencida, y estando vencida la referida obligación la cantidad de dinero demandada es la base para el cálculo de toda clase de intereses, por no existir ya plazo pendiente de cumplirse. Previo a referirme sobre la aplicación del art. 12 lpc (sic) sobre el cálculo de los intereses moratorios, cabe tener un marco de referencia sobre cómo se calculan los intereses convencionales y los moratorios dentro del plazo normal de la vida del crédito, ya que los primeros comienzan a devengarse desde el momento mismo en que se mutúa la cantidad de dinero de forma que todas las cuotas iniciales son consumidas en gran parte por los intereses convencionales y en una mínima fracción por el capital diferido dentro del plazo pactado para su amortización, y es con el transcurrir en el pago de las cuotas o abonos que la proporción de capital va en aumento y los intereses convencionales en disminución a medida que el saldo de capital debido disminuye. Por su parte los intereses moratorios se espera que nunca existan, ya que el presupuesto de su generación es el efecto negativo de la...

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