Sentencia nº 230-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia230-A-2016
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Cesación de Cuota Alimenticia
Tribunal de OrigenJuzgado de Familia, Chalatenango

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DEL CENTRO: SAN SALVADOR, A LAS ONCE HORAS Y DOS MINUTOSDEL DÍA VEINTISIETEDE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos del recurso de apelación interpuesto por el Lic. CRISTIAN GEOVANY H.

R., en su calidad de apoderado del señor [...], de cincuenta y cuatro años de edad, empleado, actualmente del domicilio de Fredericksburg, Estado de California, Estados Unidos de América; por medio del cual impugna la sentencia definitiva pronunciada por la Jueza de Familia suplente de C., L.. M.C.G.E. , en el Proceso de CESACIÓN DE CUOTA ALIMENTICIA, con Referencia CH-F-218-270-16/7; el cual ha sido promovido por el impetrante, contra [...], quien es de diecinueve años de edad, del domicilio de San Miguel Las Mercedes, departamento de C., quien es representado por la Licenciada M.E.N.G., Procuradora de Familia Adscrita al Tribunal a quo.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

  1. La resolución impugnada fue pronunciada el día cinco de septiembre de dos mil dieciséis, según consta en acta de audiencia de sentencia, fs. 42/45, en la cual la juzgadora declaró no ha lugar a ordenar la cesación de la cuota alimenticia, que proporciona el señor [...] a favor de su hijo [...], por la cantidad de cincuenta dólares mensuales, por medio de la Procuraduría General de la República de la ciudad de Chalatenango; sosteniéndose “que no se han acreditado las pretensiones invocadas en la demanda.”

  2. Ante lo resuelto, el Lic. C.G.H.R., mediante escrito de fs. 47/53, interpuso recurso de apelación en el que argumentó lo siguiente: Que dicha sentencia le ocasiona agravios a su representado, pues no está apegada a derecho, señalando primeramente que la jueza a quo aplicó erróneamente el Art. 56 de la Ley Procesal de Familia (L. Pr. F.), es decir las reglas de valoración de la prueba, ya que se probó suficientemente que el demandado se encuentra recluido en el Penal de C., por haber sido condenado a cuatro años de prisión por el delito de posesión y tenencia, lo que indica que no estudia con rendimiento ni provecho desde el año dos mil trece. Que la jueza argumenta, que no se presentó constancia de solvencia de pagos de la cuota emitida por la Procuraduría General de la República, lo cual –sostiene- carece de derecho ya que no es un requisito para decretar la cesación, además de que en ningún momento se le previno al respecto; sostuvo además la jueza, que el aporte de cincuenta dólares no causa

    carece de derecho.

    De igual forma, señala errónea...

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