Sentencia nº 170-16-SA-F4 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia170-16-SA-F4
Sentido del FalloInadmisibilidad
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tipo de JuicioProceso de Declaratoria Judicial de Unión no Matrimonial
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de Familia, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las trece horas del día veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de Declaratoria Judicial de Unión No Matrimonial de los señores [...] y [...], procedente del Juzgado Cuarto de Familia de S.A. con Número Único de Identificación SAF4-031(123)15, promovido por la señora [...] , contra los señores [...], [...], [...] y contra la señora [...] , antes [...] , en calidad de herederos declarados del señor [...] .- La demandante es representada judicialmente por el licenciado R.G.M.G. y los demandados, por el doctor R.G.F. y por los licenciados M.A.G.F., M.S.M.S., M.F.J.M. y C.A.V.R. , en el carácter de apoderados, quienes tienen la facultad de intervenir conjunta o separadamente.- Por sentencia interlocutoria de las 15 horas 30 minutos del día 17 de agosto de 2016 (fs. 493, 3° pieza), la señora Jueza Cuarto de Familia de S.A. interina, bajo la exclusiva responsabilidad del peticionario, licenciado M.G., decretó la medida cautelar contra los señores [...], [...], [...], antes [...] y [...], de prohibición de innovar o contratar con los bienes o productos con que cuenta la masa sucesoral del señor [...] y que continuara con la anotación preventiva.- Inconforme con lo resuelto, los licenciados M.A.G.F. y C.A.V.R., interpusieron recurso de apelación contra tal providencia (fs. 496 al 499, 3ª pieza), por lo que la Juzgadora lo tuvo por interpuesto para ante esta Cámara, ordenó oír a la parte contraria dentro del término de Ley (fs. 500, 3ª pieza), quien hizo uso de su derecho pronunciándose a través del escrito de fs. 503 al 509 de la 3ª pieza.- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 170-16-SA-F4.- ADMISIBILIDAD AL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y M., cuerpos

Pr.C.M.

.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indicarán y se desarrollarán.-

[1] LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe otorgar de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.-

[2] LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).-

[3] LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA (“auto” según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL; pero si fue pronunciada por ESCRITO (fuera de audiencia o diligencia), necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-

[4] EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación se debe interponer en los plazos establecidos por la normativa procesal de familia, dependiendo de la clase de providencia que se impugna, de la manera de cómo se haya pronunciado y de la forma en que se haya interpuesto el recurso (art. 148 inc. 1º Pr.F.).- Si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada por ESCRITO, la apelación se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante en que se haya tenido por efectuada su notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en una audiencia o en

pronunciamiento (art. 156 inc. 1º Pr.F.).- Si la decisión impugnada es una SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por escrito dentro los cinco días posteriores a la conclusión de la respectiva audiencia (art. 122 Pr.F.), la apelación se debe interponer por ESCRITO dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora en que se tenga por efectuada la notificación.-...

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