Sentencia nº 171-16-AH-F de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 27 de Octubre de 2016
| Fecha de Resolución | 27 de Octubre de 2016 |
| Emisor | Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana |
| Número de Sentencia | 171-16-AH-F |
| Sentido del Fallo | Inadmisibilidad |
| Tipo de Resolución | Interlocutoria |
| Tipo de Juicio | Proceso de Pérdida de la Autoridad Parental |
| Tribunal de Origen | Juzgado de Familia, Ahuachapán |
CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE: S.A., a las once horas del día jueves veintisiete de octubre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO
La presente providencia corresponde al expediente del incidente del recurso de apelación planteado en el proceso de PÉRDIDA DE AUTORIDAD PARENTAL en relación al niño [...], de nueve años de edad, procedente del Juzgado de Familia de Ahuachapán con Número Único de Identificación AH-F-995-(240)-15, promovido por la señora [...] contra el señor [...] .- La demandante es representada judicialmente por la licenciada M.J.C.P., como apoderada; y el demandado, por el licenciado M.E.Z.F., en calidad de abogado nombrado por el J. y en sustitución de la licenciada M.M.E.C., Procuradora de Familia del tribunal.- Además ha intervenido la licenciada MARÍA ELENA V.
C., Defensora Pública de Familia de la Procuraduría General de la República, en representación del niño [...].- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia N° 171-16-AH-F.- UTILIZACIÓN DE FORMAS ABREVIADAS
En el desarrollo de esta providencia haremos uso de las siguientes formas abreviadas: “Pr.F.” corresponderá a la Ley Procesal de Familia; “Pr.C.M.”, al Código Procesal Civil y Mercantil; “Cámara”, a la Cámara de Familia de la Sección de Occidente; las fechas que citaremos, al presente año 2016; y los folios que mencionaremos, a la pieza principal; salvo que indiquemos algo diferente.- DECISIÓN E IMPUGNACIÓN
Según sentencia definitiva pronunciada en la audiencia de sentencia iniciada a partir de las 10 horas 30 minutos del día jueves 25 de agosto (fs. 131 al 134), el señor Juez de Familia de Ahuachapán, licenciado H.É.A.F., declaró sin lugar la pérdida de la autoridad parental que el señor [...] ejerce sobre el niño [...], planteada por la señora [...].- Inconforme con lo resuelto, la licenciada M.J.C.P. interpuso recurso de apelación contra tal decisión (fs. 154 al 159), por lo que el expresado J. lo tuvo por interpuesto para ante la Cámara, mandó a oír a la parte contraria por el plazo de cinco días para
se remitieran las actuaciones a la Cámara (fs. 160).- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN
Para que los Magistrados de la Cámara podamos entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de los Jueces de Familia de su comprensión territorial, pronunciadas en los procesos de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil.- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican y desarrollan:
(1) LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.- El recurso de apelación debe ser procedente, es decir que la resolución impugnada debe estar comprendida en la normativa procesal familiar o en la supletoria como apelable.- En otras palabras, la legislación debe conceder de manera expresa el recurso de apelación contra las decisiones judiciales que la misma menciona.-
(2) LOS SUJETOS DE LA APELACIÓN.- El (La) abogado(a) que interpone el recurso de apelación debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultado(a) para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los(as) apoderados(as) legalmente constituidos o de otros(as) representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al tribunal de familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).-
(3) LA FORMA DE INTERPOSICIÓN.- El recurso se debe interponer en forma ORAL o en forma ESCRITA, según la manera de cómo se haya pronunciado la providencia impugnada, excepto cuando se trate de una SENTENCIA DEFINITIVA, cuya ÚNICA forma de interposición es por ESCRITO.Si la providencia es una SENTENCIA INTERLOCUTORIA (“auto” según el art. 212 Pr.C.M.) proveída en una audiencia o en una diligencia, por regla general, el recurso se debe de interponer en forma ORAL.- Pero si fue pronunciada por ESCRITO (fuera de audiencia o diligencia), necesariamente su proposición tendrá que ser de esa manera (arts. 148 inc. 1º y 156 incs. 1° y 2º Pr.F.).-
(4) EL TIEMPO DE INTERPOSICIÓN.- El recurso de apelación se debe interponer en los plazos establecidos por la normativa procesal de familia, dependiendo de la clase de
haya interpuesto el recurso (art. 148 inc. 1º Pr.F.).- Si la sentencia es INTERLOCUTORIA y ha sido pronunciada por ESCRITO, la apelación se debe proponer dentro de TRES DÍAS, contados desde el instante en que se tenga por efectuada su notificación.- Pero si la decisión fue proveída en forma ORAL en una audiencia o en una diligencia, el recurso se deberá interponer INMEDIATAMENTE después de su pronunciamiento (art. 156 inc. 1º Pr.F.).- Si la decisión impugnada es una SENTENCIA DEFINITIVA pronunciada por escrito dentro los cinco días posteriores a la conclusión de la respectiva audiencia (art. 122 Pr.F.), la apelación se debe interponer por ESCRITO dentro de los CINCO DÍAS siguientes a la hora en que se tenga por efectuada la notificación.- Pero si la sentencia definitiva fue proveída en forma ORAL en la audiencia preliminar (art. 110 Pr.F.) o en la de sentencia (art.122 Pr.F.), el término de CINCO DÍAS para presentar por ESCRITO el recurso de apelación se cuenta desde el momento en que concluya la audiencia, ya que de conformidad con la primera parte del cuarto inciso del art. 33 Pr.F. “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a quienes estén presentes….”.- En ese mismo sentido se inclina el art. 174 Pr.C.M. al establecer que “Las resoluciones pronunciadas en audiencia se tendrán por notificadas a los que estén presentes.”, en cuyo caso y para evitar la vulneración de los derechos constitucionales de audiencia, de defensa y de impugnación de la parte inasistente, que son motivos de nulidades procesales conforme al literal “c)” del art. 232 Pr.C.M., la sentencia definitiva no se debe tener por notificada a quienes por cualquier causa no concurrieron a la audiencia (aún cuando en la parte final del art. 33 Pr.F. se establezca lo contrario), por lo que tal providencia se debe hacer del conocimiento de los inasistentes en el lugar señalado o por el medio electrónico propuesto al efecto y el término de cinco días para apelar se iniciaría desde el instante en que se efectúe la notificación en forma personal o desde el instante en que se tenga por realizado tal acto de comunicación o desde el siguiente día a aquél en que se fije el edicto en el tablero del tribunal, dependiendo del caso, pero no se contaría desde el momento en que concluyó la audiencia.- En todos estos casos los plazos de TRES o de CINCO DÍAS, según se trate de sentencias interlocutorias o de definitivas, concluirán a las dieciséis horas del tercero o del quinto y último día del término (arts. 145 inc. últ. Pr.C.M. y 84 inc. 1º de las Disposiciones Generales de Presupuestos).-
interpone el recurso de apelación, ya sea en forma oral o en forma escrita, según sea el caso, el (la) recurrente debe indicar de manera precisa cuál(es) de los puntos que contiene la decisión judicial es el (son los) que impugna, especialmente cuando ésta contenga dos o más y alguno(s) o todos le sean desfavorables (art. 148 inc. 2º Pr.F.).-
(6) LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO.- Siempre que el recurso de apelación se interponga contra la SENTENCIA DEFINITIVA, tal medio de impugnación se debe fundamentar en la inobservancia de precepto(s) legal(es) o en la errónea aplicación de precepto(s) legal(es) o bien, tanto en la inobservancia como en la errónea aplicación de precepto(s) legal(es), el (los) cual(es) debe(n) mencionarse clara y expresamente y además se deberá expresar en qué forma lo ha(n) sido (art. 158 inc. 1º Pr.F.).- Sobre el particular debemos tener presente que la “INOBSERVANCIA” de precepto(s) legal(es) no es lo mismo que la “ERRÓNEA APLICACIÓN” del (de los) mismo(s).- En el primero de los casos (inobservancia), el Juzgador ha dejado de aplicar determinada(s)...
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