Sentencia nº 58-4CM-16-A de Cámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCámara Segunda de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia58-4CM-16-A
Sentido del FalloDeclárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común
Tribunal de OrigenJuzgado Cuarto de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA SEGUNDA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas con diez minutos del día cinco de Octubre del año dos mil dieciséis.

Por recibidos, procedentes del Juzgado Cuarto de lo Civil y M. de este distrito judicial, Juez 1 oficio número 1,406, presentado por conducto oficial el día tres de los corrientes, escrito de interposición de recurso de apelación promovido por el licenciado N.B.A.B. , en calidad de apoderado judicial de F.A.G.E., y la pieza principal del proceso declarativo común promovido por el licenciado P.D.M. conocido por P.M.H. en su calidad personal en contra del señor FREDIS AURELIO G.E.

En cuanto a la procedencia del recurso de apelación que nos ocupa en relación a la resolución recurrida emitida a las ocho horas con cincuenta minutos del día veintinueve de agosto de dos mil dieciséis , agregada a folios 66 al 68 de la pieza principal, esta Cámara hace las siguientes CONSIDERACIONES:

El artículo 513 CPCM impone a los tribunales que conocen en segunda instancia de las causas civiles y mercantiles, la función de control formal del recurso, la cual deviene en la facultad de comprobar que el escrito de apelación presentado contiene en efecto un recurso de apelación, y si el tribunal de alzada puede conocerlo, quedando reservados como materia de la sentencia definitiva los motivos de fondo.

Para conocer de la alzada, el tribunal debe estudiar previamente los presupuestos de admisibilidad del recurso, que son subjetivos y objetivos, los primeros incluyen la competencia del tribunal para conocer del recurso (competencia funcional), y la legitimación (capacidad y postulación). Los segundos incluyen: a) la recurribilidad de la resolución; b) el plazo de interposición del recurso; c) la fundamentación; y d) el agravio.

  1. - PRESUPUESTOS SUBJETIVOS:

    1.1.- Competencia del tribunal para conocer del recurso (competencia funcional).

    De conformidad a los artículos 2 y 14 CPCM, a los principios constitucionales de Seguridad Jurídica y Legalidad (artículos 1 y 15 Cn.), el J. no puede crear procedimientos, ni asumir competencias que no le han sido asignadas por la Constitución o las leyes secundarias.-Entonces si el CPCM ha regulado de manera expresa en los artículos 28 y 29 que el conocimiento del recurso de apelación es competencia exclusiva de las Cámaras de Segunda Instancia y de la

    primera instancia, debe entenderse que ningún otro tribunal está facultado para conocer de los recursos de apelación que se interpongan en materia Civil y Mercantil.

    En ese sentido, de conformidad a los citados principios, todos los actos procesales de los Jueces deben adecuarse a lo que establecen la Constitución y las leyes secundarias, por lo que si un J. pretende conocer y pronunciarse en un recurso sobre el cual no se le ha asignado competencia, realiza un acto antijurídico que da origen a una nulidad procesal.

    1.2.- Legitimación (capacidad y postulación).

    Por regla general pueden recurrir las partes en sentido estricto (actor y demandado), pero

    de acuerdo a lo citado en los artículos 58 y 501CPCM, son partes y tienen derecho a recurrir todas aquellas personas a quienes la sentencia les perjudique, con independencia de si éstos participaron en el proceso o no, por lo que en términos generales la legitimación para recurrir se amplía a todas aquellas personas que tengan un interés legítimo para intervenir en el proceso o recurso, debido a que la sentencia pronunciada les perjudica.

    En ese sentido, resulta indispensable que todo juzgador previo a la admisión de la alzada...

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