Sentencia nº 181-QRJD-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 5 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia181-QRJD-16
Sentido del FalloDeclárase improcedente el recurso de queja por retardación de justicia.
Tipo de ResoluciónAutos definitivos
Tipo de JuicioProceso Ejecutivo
Tribunal de OrigenJuzgado de lo Civil de Delgado

CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos de cinco de octubre de dos mil dieciséis.

Por recibido el escrito suscrito por la señora M.Y.P.C. , junto con copia de escritos de fecha dieciséis de mayo y cinco de septiembre de dos mil dieciséis; y resoluciones de las ocho horas quince minutos de veintitrés de mayo y de las once horas diez minutos de nueve de septiembre del presente año, y sobre la queja que interpone, se hacen las siguientes consideraciones:

  1. DEL RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA.

    El Recurso de Queja por Retardación de Justicia se encuentra consagrado en nuestra legislación en los Arts.1104 ordinal 2º. y 1111 a 1114 Pr.C.

    El primero de tales preceptos DICE: “El recurso de queja tendrá lugar: 1°. Por atentado cometido; 2º. Por retardación de justicia.”

    El Art. 1111 Pr. C.P.: “ Habrá también lugar al recurso de queja contra el Juez de Paz, Juez de Primera Instancia, Cámara o tribunales por retardación de justicia, cuando en los términos fijados por la ley no expidieren las providencias que correspondan según el estado de la causa o no la sentenciasen”.

    Conforme a la disposición transcrita, la “Retardación de Justicia” no es más que la demora, retrasamiento o dilación de funcionarios judiciales en resolver o sentenciar los negocios de su competencia, dentro de los términos que marca la ley, verbigracia: veinticuatro horas después de presentados los escritos para los decretos de mera sustanciación (Art. 424 Pr.C.); tres días para las interlocutorias (Art. 423 Pr.C.); doce días a partir de la última diligencia del proceso para las sentencias definitivas en los Juicios Ordinarios; y tres días contados de la misma manera para las sentencias definitivas en los juicios sumarios, verbales y ejecutivos (Arts. 434, 484 y 597 Pr.C.); pero podrá tomarse además para estas últimas, es decir, las definitivas, la mitad de sus respectivos términos, cuando el Juzgado o Cámara estuviere recargado de trabajo y se compusiere el proceso de más de 200 folios útiles.

    La naturaleza del recurso de que se trata es peculiarísima y completamente distinta al de otros recursos, aún de los mismos extraordinarios. Y es que mientras los demás recursos los da la ley en contra de las providencias o sentencias de los funcionarios judiciales, esto es, en contra de los actos o acciones de los mismos, valga decir, de su actividad, el extraordinario de Queja por

    o negatividad de...

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