Sentencia nº 181-QRJD-16 de Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 5 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 5 de Octubre de 2016 |
Emisor | Cámara Tercera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | 181-QRJD-16 |
Sentido del Fallo | Declárase improcedente el recurso de queja por retardación de justicia. |
Tipo de Resolución | Autos definitivos |
Tipo de Juicio | Proceso Ejecutivo |
Tribunal de Origen | Juzgado de lo Civil de Delgado |
CÁMARA TERCERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las catorce horas cincuenta y cuatro minutos de cinco de octubre de dos mil dieciséis.
Por recibido el escrito suscrito por la señora M.Y.P.C. , junto con copia de escritos de fecha dieciséis de mayo y cinco de septiembre de dos mil dieciséis; y resoluciones de las ocho horas quince minutos de veintitrés de mayo y de las once horas diez minutos de nueve de septiembre del presente año, y sobre la queja que interpone, se hacen las siguientes consideraciones:
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DEL RECURSO DE QUEJA POR RETARDACIÓN DE JUSTICIA.
El Recurso de Queja por Retardación de Justicia se encuentra consagrado en nuestra legislación en los Arts.1104 ordinal 2º. y 1111 a 1114 Pr.C.
El primero de tales preceptos DICE: “El recurso de queja tendrá lugar: 1°. Por atentado cometido; 2º. Por retardación de justicia.”
El Art. 1111 Pr. C.P.: “ Habrá también lugar al recurso de queja contra el Juez de Paz, Juez de Primera Instancia, Cámara o tribunales por retardación de justicia, cuando en los términos fijados por la ley no expidieren las providencias que correspondan según el estado de la causa o no la sentenciasen”.
Conforme a la disposición transcrita, la “Retardación de Justicia” no es más que la demora, retrasamiento o dilación de funcionarios judiciales en resolver o sentenciar los negocios de su competencia, dentro de los términos que marca la ley, verbigracia: veinticuatro horas después de presentados los escritos para los decretos de mera sustanciación (Art. 424 Pr.C.); tres días para las interlocutorias (Art. 423 Pr.C.); doce días a partir de la última diligencia del proceso para las sentencias definitivas en los Juicios Ordinarios; y tres días contados de la misma manera para las sentencias definitivas en los juicios sumarios, verbales y ejecutivos (Arts. 434, 484 y 597 Pr.C.); pero podrá tomarse además para estas últimas, es decir, las definitivas, la mitad de sus respectivos términos, cuando el Juzgado o Cámara estuviere recargado de trabajo y se compusiere el proceso de más de 200 folios útiles.
La naturaleza del recurso de que se trata es peculiarísima y completamente distinta al de otros recursos, aún de los mismos extraordinarios. Y es que mientras los demás recursos los da la ley en contra de las providencias o sentencias de los funcionarios judiciales, esto es, en contra de los actos o acciones de los mismos, valga decir, de su actividad, el extraordinario de Queja por
o negatividad de...
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