Sentencia nº APE-106-50-CPRPN-2016 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-106-50-CPRPN-2016
Sentido del FalloRefórmase la sentencia de mérito, únicamente en lo relativo a la pena de diez años de prisión
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután , a las doce horas con treinta y cuatro minutos del día veinte de Octubre de dos mil dieciséis.- Vistos en APELACIÓN la SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA , pronunciada por el señor Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, a las quince horas con treinta minutos del día quince de agosto del presente año, como consta a fs. 260/278 de la segunda pieza del expediente principal, en contra del imputado E.I.P.H., quien es mayor de edad, soltero, estudiante, residente en Caserío [...] cantón [...] del Municipio de Alegría, departamento de Usulután, a quien se le atribuye el delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en los Arts. 2 y 3, numeral uno y siete de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima bajo la clave “MANGO”.- En el presente caso, han intervenido como representante de la Fiscalía General de la República, la Licenciada Á.C.M.J., como defensor Público el Licenciado S.A.V..- Habiéndose cumplido con las formalidades previstas para la interposición del recurso, en los Arts. 452, 453, 468, 469, 470, 472, 475, ADMITASE el presente recurso presentado por la Licenciada Á.C.M.J., procédase a pronunciar resolución conforme a lo preceptuado en el Art. 473 Pr.Pn., se resuelve el presente sin más trámite.- RESULTANDO:

  1. El señor Juez del Tribunal de Sentencia, ha fundamentado la Sentencia Definitiva Condenatoria en lo pertinente de la siguiente manera: ¨¨¨¨¨…. VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA PARTICIPACIÓN:”… Por lo que a criterio de este juzgador los elementos de prueba antes detallados, corroboran la denuncia de la víctima clave "MANGO", y que junto a los otros medios de prueba tienen la capacidad de destruir la presunción de inocencia que obra a favor del imputado E.I.P.H., el justiciable ha manifestado ante tal imputación. El imputado E.I.P.H., manifestó: Que le parece raro que digan que andaba extorsionando, siendo una captura planeada no le hayan encontrado el paquete le gustaría que se lo mostraran en foto o video, se sabe que si va a realizar una extorsión se imagina que va a estar llamando, pero ellos no tienen llamadas porque a él no le han encontrado ningún teléfono, que ese día se dirigía al instituto porque ahí estaba estudiando bachillerato general, y que todo lo que dicen es falso, si estaba en el lugar pero

con un menor de nombre Denis E.S., solo iban ellos dos; pero dicha declaración no fue ratificada por ningún medio de prueba, ya que el procesado no oferto prueba de descargo; más bien con su declaración se establece que efectivamente se encontraba en el lugar donde se entregaría el dinero exigido por los sujetos extorsionistas. Que el delito atribuido al justiciable ha sido calificado por el Ministerio Publico Fiscal, como EXTORSION, previsto y sancionado en el Art. 2 y 3 numeral uno y siete de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión, en perjuicio de la víctima con régimen de protección con la clave "MANGO". El Art. 2 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión dice lo siguiente: El que realizare acciones tendientes a obligar o inducir a otro, aun de forma implícita, a hacer, tolerar u omitir un acto o negocio de carácter patrimonial, profesional o económico, independientemente del monto, con el propósito de obtener provecho, utilidad, beneficio o ventaja para sí o para un tercero, será sancionado con prisión de diez a quince años. La extorsión se considerará consumada con independencia de si el acto o negocio a que se refiere el inciso precedente se llevó a cabo y responderán como coautores, tanto el que realice la amenaza o exigencia, como aquellos que participen en la recolección de dinero personalmente, a través de sus cuentas o transferencias financieras o reciban bienes producto del delito. El Art. 3 de la Ley Especial Contra el Delito de Extorsión dice lo siguiente: La pena establecida en el artículo anterior se aumentará hasta en una tercera parte del máximo establecido, si concurriere alguna de las circunstancias siguientes: 1) Si el hecho fuere cometido por dos o más personas o miembro de una agrupación, asociación u organización ilícita a que se refiere el Art. 345 del Código Penal; 7) Si la acción delictiva incluyere amenaza de ejecutar muerte, lesión, privación de libertad, secuestro o daños en la víctima o contra parientes que se encuentren dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, adoptante, adoptado, cónyuge o compañero de vida; Así mismo el numeral 8 de la referida ley Especial que dice 8) Si el hecho se cometiere utilizando cualquier medio para el tráfico de telecomunicaciones. De lo anterior se tiene como las acciones del ilícito en comento las siguientes: 1°) la víctima con clave "MANGO", dijo que le exigían cantidad de dos mil dólares en concepto de renta única y que si no lo entrega lo amenazan con atentar contra su vida, 2°) que la víctima únicamente facilita o entrego un billete de la denominación de VEINTE DOLARES, con serie número […] al investigador. 3°) que se entregó por parte del agente policial negociador en el lugar indicado por el extorsionador, un billete de la denominación de veinte dólares con número de serie […], conformando un paquete señuelo

concepto de rente única. 4°) que quien recibió dicho dinero, fue capturado o detenido en el mismo lugar de donde se lo habían entregado. 5°) Que en la ejecución del delito por el cual se acusa al justiciable participaron más de dos personas. Entonces concluyo: I) que la víctima nunca se despojó, de la cantidad de veinte dólares. II) que el billete de veinte dólares que era parte del patrimonio de la víctima, siempre estuvo bajo la vigilancia de los agentes investigadores. III) que el tipo penal acusado por el Ministerio Público Fiscal, se trata de un delito pluri-ofensivo que en principio por la ubicación que le da el Código Penal pareciera que lo que pretende proteger es el patrimonio que está ubicado dentro de los delitos que atentan contra el patrimonio, pero además no solo protege el patrimonio sino es un bien jurídico supra-individual verbigracia, la libertad, la autonomía personal, precisamente porque aunque en su figura básica el tipo penal no exige la violencia o intimación normalmente el acto o negocio jurídico que se obliga a realizar va implicar un acto de compulsiva- coacción-, y sobre ello la víctima Clave "MANGO", hizo referencia a estos aspectos esenciales en su denuncia; y que en la ejecución del ilícito imputado al justiciable participaron más de dos personas IV) que con la prueba desfilada en esta vista pública tanto testimonial, documental y pericial no se acredito ningún acuerdo entre el imputado presente y el sujeto extorsionista que se hacía llamar el maniaco de la pandilla dieciocho, no obstante que en la cuarta acta de negociación establece el agente policial negociador que a las once horas con cinco minutos recibe la última llamada, estando en el lugar exigido por el extorsionista asimismo el sujeto enlaza la llamada con otro sujeto donde el segundo sujeto le dice al maniaco, "ya tengo ubicado al maitro perro(sic), y el maniaco le dice entonces perro acérquense a él y agarran la feria, por lo que en esos momentos del interior del restaurante salen cuatro sujeto y uno de ellos le exige el dinero y su persona le hace entrega físicamente del paquete señuelo, pero según certificación del acta de detención al justiciable no se le encontró teléfono únicamente se le incauto el paquete señuelo; V) que según bitácoras de llamadas no se encuentra ningún cruce de llamada entre el sujeto llamado el maniático y el procesado presente. Para este Juez de la lectura de la relación circunstanciada de los hechos, y lo manifestado por los testigos en el hecho atribuido al procesado E.I.P.H., se concluye que el justiciable presente no se puede considerar como coautor; Pues la Coautoría como forma de estructuración del comportamiento humano con relevancia jurídico-penal, es aquella que se lleva a cabo cuando varias personas, sea de forma inmediata o mediata, realizan conjuntamente la conducta típica, y donde todos los

acciones comunes, dirigidas al cumplimiento del tipo penal (MORENO CARRASCO y Otros, Código Penal Comentado, Tomo 1, Ia ed., CNJ, San Salvador, S.F.); Existe una postura doctrinaria dominante que permite considerar coautores, a todos aquellos que realicen contribuciones delictivas necesarias o imprescindibles en la ejecución conforme una confabulación y establecimiento previo de roles de actuación. Por lo que a juicio de este Juzgador el procesado presente no tenía ese dominio funcional del hecho, o de un acuerdo previo o simultáneo entre todos los intervinientes acerca del rol que tendrían dentro del ámbito de la ejecución del delito de la extorción en contra de la víctima con clave "MANGO". Por lo que su participación se adecúa al de Cómplice Necesario pues el delito de Extorsión no es obra de una sola persona, ya que existen supuestos en que concurren muchos sujetos activos en su realización, lo cual ha llevado a la dogmática jurídica, a realizar una distinción de los grados de participación de cada una de ellas, para determinar su responsabilidad de conformidad al principio de proporcionalidad, tratando de apreciar el aporte que hace cada sujeto al injusto cometido. Nuestra legislación, a partir del Art. 32 al 37 del Código Penal -en adelante C..-, regula la responsabilidad de los autores, cómplices e instigadores, estableciendo del 65 al 67 del C.. un tratamiento de respuesta penal diferenciado para cada uno de los sujetos activos involucrados en la comisión del delito. Tomando en cuenta que la técnica legislativa utilizada en las referidas disposiciones es de vanguardia sobre el tópico se regula que "incurren en responsabilidad penal por el delito cometido, los autores, los instigadores y los cómplices" (Art. 32...

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