Sentencia nº 258-P-16 de Cámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla, Cámaras de Apelaciones, 20 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2016
EmisorCámara de la Cuarta Sección del Centro, Santa Tecla
Número de Sentencia258-P-16
Sentido del FalloDeclárase nula la sentencia definitiva absolutoria, ordénase la celebración de una nueva vista pública
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Chalatenango

CÁMARA DE LA CUARTA SECCIÓN DEL CENTRO; SANTA TECLA , a las ocho horas con treinta y seis minutos del día veinte de octubre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio número 2172, el día nueve de agosto de dos mil dieciséis, procedente del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, por medio del cual, y constando de ciento nueve folios útiles, remite el proceso penal instruido en contra del imputado J.R.G.F., procesado por el delito de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS O REEDUCATIVOS , previsto y sancionado en el Artículo 338-B CP; en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA .

Remisión realizada a fin de que esta Cámara resuelva el recurso de apelación interpuesto por la Licenciada S.A.L.L. , en su calidad de Agente Auxiliar del Fiscal General de la República, en contra de la Sentencia Definitiva Absolutoria , pronunciada por el señor Juez del Tribunal de Sentencia de Chalatenango, L.M.T.D.C., a las nueve horas y cinco minutos del día dieciocho de julio de dos mil dieciséis.

  1. DE LA RESOLUCIÓN APELADA

En la Sentencia Definitiva pronunciada consta lo siguiente: “…con los testimonios de los señores R.W.E., L.A.C.A. y D.G.N.H., así como de la documental, no encontramos ningún obstáculo para poder reconocer que se han cumplido todas las condiciones legales necesarias para introducir toda esa prueba al juicio… en ese nivel que se refiere a la credibilidad de la prueba, no encontramos tampoco ningún tropiezo, no hay ninguna mancha que opaque la credibilidad de estos elementos probatorios… Así, a partir de esa prueba podemos reconocer que el señor J.R.G.F. era quien se encontraba en poder de aquel libro en cuyo interior estaba colocado el chip. El señor G.F. en su indagatoria, y la defensa en sus argumentaciones, han procurado afirmar que aquel objeto no era propiedad del acusado y que ni siquiera lo llevaba él, sino que la persona que le acompañaba le había entregado el libro para que le ayudara a ingresarlo al centro penal. Ciertamente podemos reconocer que algunos aspectos de la declaración indagatoria están corroborados, en tanto que los agentes de policía han declarado sobre la presencia de una tercera persona que acompañaba al señor G.F.; pero, el hecho que se acredite la presencia de otra tercera persona, vuelve más comprometedora la situación del señor G.F., porque resulta no sólo no hay corroboración que la otra persona es la que le entregó el libro para que le ayudara a ingresarlo al centro penal, sino que esa historia resulta

elementos de prueba que lo respalden, sino que además resulta bastante inverosímil; si se tienen en cuenta las dimensiones del libro respecto del cual aquella otra persona le solicitó ayuda para ingresarlo al centro penal, no entendemos qué ayuda era la que necesitaba esa persona si se trata de un libro bastante pequeño que perfectamente podía ser cargado e ingresado por esa tercera persona. Pero, hay otras circunstancias que también vuelven inverosímil ese relato y es el hecho de que no se haya expresado nada en aquel momento sobre la titularidad del libro, para evitar la captura del señor G.F.… A partir de lo dicho se puede concluir que el señor J.R.G.F. era la persona que tenía al interior de un centro penal y oculto entre un libro un chip de telefonía. De nuevo, advertimos que le llamamos chip, porque así se le denomina en el curso del proceso. Ahora, lo que debemos preguntarnos es si todo ello resulta suficiente como para demostrar todos y cada uno de los elementos del tipo penal, porque antes dijimos que una cosa es la credibilidad y ya reconocimos plena credibilidad en la prueba y en la capacidad de demostrarnos lo que hasta ahora hemos dicho; pero, una cosa diferente es la suficiencia probatoria… El delito por el cual fue acusado el señor G.F. es Tráfico de Objetos Prohibidos en Centros Penitenciarios de Detención o R., que está regulado en el artículo 338-B CP, que en su párrafo primero, a la letra dice… No obstante lo dicho, podemos darnos cuenta que el tipo penal no está completo en el artículo 338-B CP, pues su lectura aislada no nos permite enterarnos cuáles han de ser los objetos prohibidos, desde la perspectiva de este delito. De ahí que en la configuración de este delito la Ley Penitenciaria, cumpla una labor accesoria de contribución a lograr la plenitud del tipo penal, en uno de sus elementos, que es la determinación de cuáles constituyen objetos prohibidos en centros penitenciarios… Ahora bien, la identificación de los objetos cuyo ingreso, introducción, tráfico, tenencia o puesta en circulación está prohibida en los centros penales o de detención, la encontramos en el art. 14 de la Ley Penitenciaria y, en lo que concierne a este caso, concretamente en el número siete de esa disposición, en el que se proscribe la tenencia, el ingreso, el tráfico etc., entre otros objetos, de las tarjetas telefónicas, los chips o cualquier otro accesorio útil para las comunicaciones… Podría pensarse que con la sola remisión al artículo 14 número 7 de la Ley Penitenciaria, se logra completar el contenido de la conducta prohibida por el art. 338 CP… y esto podrá ser así tan sólo formalmente; pues, en la demostración de los hechos y su relevancia penal, es esencial entender que los objetos a los que se refiere el Art. 14.7 LP, son componentes tecnológicos

objeto mismo. Esos objetos tienen unas características específicas que requieren necesariamente de una prueba pericial que determine que el objeto incautado tiene no sólo la apariencia del objeto que se prohíbe en el número 7 del artículo 14, sino que además puede ser usado para las comunicaciones… no es verdad que cualquier persona pueda reconocer un instrumento determinado y decir si se trata o no se trata de un chip, porque habría que determinar si efectivamente está construido de "material semiconductor" y además debería determinarse si "tiene múltiples circuitos integrados". Es verdad que la experiencia común, el uso cotidiano de teléfonos móviles, nos permite reconocer cuál es la apariencia de los chips que usan esos teléfonos en particular; pero, la sola mirada de esos objetos no nos lleva al conocimiento cierto y no sólo aparente, de que verdaderamente funcionan o que sean para el uso en teléfonos. Ciertamente no hay ninguna prueba que nos haya acreditado que el objeto incautado no sólo tiene la apariencia de un chip, sino que efectivamente sirve para la comunicación. Recordemos que la experiencia común, el uso cotidiano de teléfonos móviles, también nos enseña que un chip o específicamente una SIM card (Módulo de Identificación del Suscriptor, por sus siglas en inglés) sólo sirve para la comunicación cuando ha sido activada por la compañía que presta el servicio de telefonía, lo cual incluso puede ocurrir de manera remota; es decir, para activar una SIM o chip, ni siquiera se necesita manipularlo, sino que de forma remota puede la compañía telefónica activar el mismo para que cumpla con el propósito para el cual fue creado. Pero, nuevamente, ninguna prueba ha demostrado que aquel objeto sí pueda ser utilizado para las comunicaciones. Esta exigencia probatoria de que el objeto efectivamente sirva para el propósito para el cual fue fabricado, ya ha sido reclamada por otros tribunales. V., por ejemplo, la sentencia de la Cámara Primera de lo Penal de la Primera Sección del Centro con residencia en San Salvador, pronunciada en el incidente registrado con el número inc-234-sc-13, en fecha seis de diciembre de dos mil trece… Ese tribunal, para exhibir lo acertado del razonamiento hacía una comparación interesante e indicaba que la necesidad de establecer que los objetos funcionan para las comunicaciones, es similar a la necesidad de determinar que un instrumento que tiene toda la apariencia de un arma de fuego, efectivamente sea capaz de disparar proyectiles, es decir, funcione; porque de lo contrario no podrá afirmarse que tiene la condición de un arma de fuego. Lo mismo puede decirse en relación con otro de los objetos que se proscriben en el art. 14 LP, que es la droga de cualquier clase… Se requiere de una pericia para determinar tales

chips y otros componentes electrónicos no son prohibidos en sí mismos, sino por la capacidad de facilitar las comunicaciones de los internos con el exterior; si no sirve para la comunicación no se completa la prohibición. Y, ¿qué nos iba a acreditar que efectivamente aquel objeto sirve para la comunicación?, pues una pericia o cualquier otra clase de información, cualquier otra clase de prueba como informes de la propia compañía telefónica que determinaran que el chip está activado y permite las telecomunicaciones… Decidir de manera cierta y plena que un objeto es un chip y más grave todavía, decidir que ese objeto sirve para la comunicación, no es una decisión que el juez pueda tomar basado en su conocimiento privado o en "la experiencia común", que muchas veces y para algunos tribunales no es más que la experiencia privada del que decide; es una decisión que el juez debe tomar basado en prueba que así se lo demuestre… Entonces, si la prueba incorporada al juicio no tiene la capacidad para demostrar este elemento que es de la esencia del tipo penal, la misma no resulta suficiente en los términos exigidos por la Sala de lo Penal de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, para sustentar la acusación y destruir la presunción de inocencia, pues no podemos reconocer la relevancia penal de aquellos hechos que los testigos acreditaron, en tanto que la prueba no condujo de manera unívoca a demostrar la verdad de los hechos en su totalidad, y la única decisión que se impone como obligatoria, es la absolución del señor G.F.…

FALLO

I) SE DECLARA ABSUELTO al señor J.R.G.F.… por el delito de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS, tipificado y sancionado en el artículo 338-B del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; en consecuencia y por el presente caso, se ordena que el permanezca en la...

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