Sentencia nº 160-16-SA-F3 de Cámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana, Cámaras de Apelaciones, 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección de Occidente, Santa Ana
Número de Sentencia160-16-SA-F3
Sentido del FalloDeclaratoria de nulidad
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Divorcio por ser Intolerable la Vida en Común entre los Cónyuges
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, Santa Ana

CÁMARA DE FAMILIA DE LA SECCIÓN DE OCCIDENTE : S.A., a las dieciséis horas del día siete de octubre del año dos mil dieciséis.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO

La presente providencia corresponde al expediente del incidente de apelación suscitado en el proceso de Divorcio por ser intolerable la vida en común entre los cónyuges, procedente del Juzgado Tercero de Familia de S.A., con Número Único de Identificación SA-F3-675(106-3)2015, promovido por el señor [...], ingeniero civil, contra la señora [...] , ingeniera industrial; ambos son del domicilio del municipio de Chalchuapa, departamento de S.A..- La parte demandante es representada judicialmente por la licenciada J.D.C.S.O., del domicilio del municipio y departamento de San Salvador, en calidad de mandataria; y la parte demandada, inicialmente por la licenciada E.R.E.M., quien fue sustituida por el licenciado J.R.A.L., quien a su vez fue sustituido por la licenciada SARA JUDITH V.

E. del domicilio del municipio y departamento de S.A., en su calidad de Defensora Pública de Familia.- Los cuatro profesionales antes nominados son abogados y todos son mayores de edad.- Por sentencia definitiva proveída a las 09 horas 30 minutos del día 20 de julio del año 2016 (fs. 156 al 168), la señora Jueza Tercero de Familia de S.A. interina dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró sin lugar el Divorcio por el motivo de Intolerabilidad de la vida entre los cónyuges.- Inconforme con lo resuelto, la licenciada J. delC.S.O., apoderada de la parte demandante, interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia (fs. 172 al 176); por lo que la Juzgadora de primera instancia mandó a oír a la parte contraria por el término de ley (fs. 177), quien hizo uso de su derecho mediante escrito de fs. 184 al 186, en vista de lo cual se remitió el expediente respectivo a esta Cámara para conocimiento y decisión del recurso de apelación (fs. 188).- El expediente del incidente de apelación abierto por este Tribunal de Segunda Instancia ha sido registrado con la referencia 160-16-SA-F3.- ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Para que la Cámara de Familia de la Sección de Occidente pueda entrar al conocimiento y decisión del fondo de los recursos de apelación interpuestos contra decisiones de las Juezas y de

diligencias de jurisdicción voluntaria de familia, es necesario e indispensable que la parte impugnante cumpla con ciertos y determinados requisitos contemplados en la Ley Procesal de Familia y en el Código Procesal Civil y Mercantil (en lo sucesivo identificados respectivamente sólo como “Pr.F.” y “Pr.C.M.”).- Tales requerimientos legales son los que a continuación se indican: [1] la procedencia del recurso, [2] los sujetos de la apelación, [3] la forma de interposición, [4] el tiempo de interposición, [5] los puntos impugnados de la decisión, [6] la fundamentación del recurso, [7] la petición en concreto y [8] la resolución que se pretende.- ANÁLISIS DEL RECURSO INTERPUESTO

Según consta en el escrito de interposición del recurso de apelación (fs. 172 al 176): PRIMERO: el recurso es PROCEDENTE , pues la providencia impugnada está comprendida expresamente en la ley como apelable por ser una sentencia definitiva (art. 153).- SEGUNDO : La abogada recurrente NO ES SUJETO DE LA APELACIÓN, pues debe tener legitimidad procesal al efecto o sea que por ley se encuentre facultada para apelar y que su personería se encuentre debidamente acreditada.- Es decir que las leyes le deberán reconocer expresamente el derecho de alzarse, como es el caso de los APODERADOS CONSTITUIDOS CONFORME A LAS LEYES o de otros representantes judiciales de las partes o de terceros interesados y el Procurador de Familia adscrito al Tribunal de Familia de primera instancia (art. 154 Pr.F.).- En el presente caso decíamos que la abogada recurrente NO ES SUJETA DE LA APELACIÓN , puesto que al momento de apersonarse a promover el presente proceso, lo hizo a través de escrito de poder para actuar en un proceso específico agregado a fs. 8, el cual fue observado mediante prevenciones formuladas por la Juzgadora de primera instancia y fue presentado un segundo escrito de poder a fs. 28, el cual fue conferido por el señor [...], nombrando como su apoderada a la licenciada “J.D.C.S.O.”, no obstante la profesional del derecho que ha promovido el presente proceso, a pesar que ha identificado como “J. delC.S.O.”, el sello de abogada que estampa en todos sus escritos, incluso en el que interpuso el recurso de apelación, identifica a la abogada “L.. J.D.C.S.” (sin el apellido O.), en consecuencia, no coincide la identidad de la profesional del derecho que ha intervenido, con la persona autorizada por la Corte Suprema de Justicia como abogada y a quien se le autorizó para que en ejercicio de su profesión estampara el sello que se lee “JUDITH

de Identificación como abogada, bajo el número de autorización dos mil ciento cincuenta (2,150), el cual corresponde a la licenciada “J.D.C.S.O.”, por lo que tampoco coincide con el nombre de la abogada a quien identifica el sello estampado en todos los escritos presentados por la parte demandante al intervenir en el presente proceso, es decir que no es posible determinar que “J. delC.S.O.” y “J. delC.S.”, sean una misma persona, pues tampoco en la copia simple del Documento Único de Identidad que se ha presentado para los efectos del art. 122 del Código Tributario, aparece que haya seguido diligencias de identidad para ser conocida indistintamente por ambos nombres.- En consecuencia por la irregularidad advertida, la licenciada J. delC.S.O. no tiene legitimación procesal para intervenir en el presente proceso.- Tal irregularidad trae como consecuencia que su actuación se considere ilegítima, pues no se encuentra debidamente acreditada como abogada de la República bajo la identidad de “J. delC.S.”, por lo que no sería posible darle intervención en el presente incidente de apelación, pues de conformidad con la primera parte del art. 154 Pr.F., “PODRÁ INTERPONER el recurso de apelación EL APODERADO o el representante de la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia y el procurador de familia.” (lo escrito en letras mayúsculas se encuentra fuera del texto legal).- Lo anterior ha sido interpretado por los Magistrados de esta Cámara en el sentido de que la facultad de poder alzarse o de ser SUJETO DE LA APELACIÓN es un requisito esencial de interposición y de admisibilidad de dicho medio de impugnación, razón por la cual la apoderada de la parte recurrente debe tener legitimidad procesal al efecto, debiendo de comprobar que está autorizada y habilitada para procurar, y en vista de que la licenciada J. delC.S.O., no ha establecido que para el ejercicio de la abogacía está autorizada como “J. delC.S.” su personería no se ha acreditado conforme a la ley, y siendo ese presupuesto y esa legitimación, el medio de tener acceso a la intervención en el proceso y en la promoción del presente incidente de apelación, por lo que la profesional del derecho nominada tendría vedada la interposición del recurso de apelación contra la providencia que ha sido desfavorable a quien dice representar y lo procedente sería el rechazo del recurso...

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