Sentencia nº 294-2016 de Cámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 7 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2016
EmisorCámara Segunda de lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia294-2016
Sentido del FalloRevócase la detención provisional e impónganse medidas cautelares
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Tonacatepeque

294-2016

CÁMARA SEGUNDA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas con veintiún minutos del siete de octubre de dos mil dieciséis.

Se recibió a las quince horas con veinticuatro minutos del cinco de los corrientes, el oficio número 1482/2016, de la misma fecha, procedente del juzgado de Paz de Tonacatepeque, acompañado del expediente que consta de 33 folios certificados, y 07 originales, identificado con el número de referencia 103-2016-2, que documenta el proceso penal seguido contra F.P.D.R. , de sesenta y cuatro años de edad, casada, doméstica, originaria de Jujutla, departamento de Ahuachapán, nacida el ocho de agosto de mil novecientos cincuenta y dos, hija de [...] y [...], residente en Cantón [...], caserío [...], , [...], Ahuachapán; a quien se le atribuye el delito de TRÁFICO DE OBJETOS PROHIBIDOS EN CENTROS PENITENCIARIOS, DE DETENCIÓN O REEDUCATIVOS, previsto y sancionado en el artículo 338-B del Código Penal, en perjuicio de la Administración Pública. (Incidente. 294-2016-7).

Dichas actuaciones se reciben en atención a que el defensor particular, J.A. Prado, apela de la medida cautelar de la detención provisional impuesta a los imputados arriba mencionados impuesta el finalizar la audiencia inicial, realizada a las nueve horas del treinta de septiembre del año en curso por la Juez de Paz de Tonacatepeque interina N.R.M. de D..

  1. Revisión de las diligencias:

a) Previo a emitir pronunciamiento respecto de la admisibilidad o no del recurso incoado, esta Cámara hará algunas consideraciones respecto a la decisión impugnada, que en este caso se trata de la imposición de la detención provisional.

Esta Cámara advierte que en la certificación del expediente remitido por el Juzgado de Paz de Tonacatepeque, únicamente corre agregada de folios 27 a folios 29, el acta de audiencia inicial realizada a las a las nueve horas del treinta de septiembre de dos mil dieciséis, en la que se impuso la medida cautelar de la detención provisional a la procesada P. de R., y ordernó la continuación del proceso a la siguiente fase mediante la remisión de la causa al Juzgado de Primera Instancia de dicha localidad.

b) El artículo 139 y 140 del Código Procesal Penal, establece una regla general, el

contenido y las formalidades en relación a la suscripción de actas en las distintas etapas de un

que realice o que se cumplan en su presencia. Es decir, la elaboración de un acta va dirigida a la acción de consignar de manera fidedigna en un documento la realización de un acto, que para el caso del proceso penal es de especial trascendencia para el imputado y las partes procesales.

Seguidamente el artículo 143 del mismo Código estipula:

Las decisiones del juez o tribunal se denominarán sentencias, autos o decretos.

La sentencia es la que se dicta luego de la vista pública para dar término al juicio o al procedimiento abreviado, así como la que resuelva el recurso de apelación o casación; auto, el que resuelve un incidente o cuestión interlocutoria o, en su caso, para dar término al procedimiento ; y decreto, cuando sean decisiones de mero trámite… (Sic)

(Subrayado y resaltado de esta Cámara).

De las disposiciones citadas, claramente se establece que la redacción de un acta es diferente a la redacción de un auto resolutivo, por cuanto en el acta se da fe del acto que se llevó a cabo en determinado lapso de tiempo ante autoridad judicial, con la descripción de las circunstancias vertidas en él y la relación de la actuación judicial frente a la causa sometida a conocimiento. Mientras que la decisión del juez de instrucción, se denomina auto, que es el documento mediante el cual el juzgador expone los motivos de hecho y de derecho por los que resolvió la causa de determinada manera; el cual deberá cumplir con determinados requisitos para su validez y legitimidad: la motivación de su decisión.

En cuanto a la fundamentación de las resoluciones el artículo 144 expone: “Es obligación del juzgador o tribunal fundamentar las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameriten. Igual obligación tendrán cuando tomen sus decisiones en audiencia.

La fundamentación expresará con precisión los motivos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones tomadas, en todo caso se expresarán las razones de la admisión o no de las pruebas, así como el valor que se le otorgue a las que se hayan producido.

La simple relación de los documentos del procedimiento o la mención de los requerimientos de las partes no sustituirán en ningún caso a la fundamentación.

La falta de fundamentación producirá la nulidad de las decisiones

.

Como vemos, la motivación constituye un requisito sustancial de las sentencias, los autos y aquellas providencias que lo ameritan y si ésta no describe el íter lógico que ha formado el convencimiento del Juzgador, así como las razones de hecho y derecho en que se sustenta la

Por tanto, el acta no puede equiparse al auto a que se refiere el art. 334 pr. pn., ya que si bien es cierto que el art. 300 del mismo código refiere que el desarrollo de la audiencia inicial se va a consignar en un acta, ello no debe interpretarse de forma tal que la fundamentación y motivación de las decisiones que tome el juez en la audiencia, van a transcribirse literalmente en tal acta.

c) Para el caso de mérito, la decisión apelada, es contra la decisión que decreta la

detención provisional , es decir, contra el auto que decreta una medida privativa de libertad.

Finalmente el artículo 334 del Código Procesal Penal, dispone determinadas directrices a seguir por parte de los juzgadores al imponer la detención provisional, expresando:

El auto que imponga la detención...

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