Sentencia nº INC-237-16 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Octubre de 2016
Fecha de Resolución | 14 de Octubre de 2016 |
Emisor | Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador |
Número de Sentencia | INC-237-16 |
Sentido del Fallo | Confirmase las medidas sustitutivas a la detención provisional |
Tipo de Resolución | Interlocutorias con fuerza de definitiva |
Tribunal de Origen | Juzgado Segundo de Paz de Soyapango |
CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR A LAS QUINCE HORAS DEL DÍA CATORCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.- Por recibido el oficio número 2346 de fecha diez de octubre de dos mil dieciséis y presentado en este Tribunal, a las once horas de fecha once del mismo mes y año, procedente del Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, en el cual anexa copia certificado del expediente judicial con número de referencia 07707-16-SOY-2PA1 AF que incluye 163 folios útiles, asimismo remite en original escrito de apelación presentado por la representación fiscal, que corresponde al proceso penal instruido en contra de los imputados 1) J. DE J.A.A. quien según el requerimiento fiscal es mayor edad, casado, de profesión u oficio empleado, hijo de [...] y [...], portador del Documento Único de Identidad personal número [...], originario de N., departamento de San Salvador, con fecha de nacimiento catorce de marzo de mil novecientos ochenta y dos, residente en [...], San Bartolo Perulapia, caserío [...], departamento de Cuscatlán;
2) O.A.F.V. , quien es mayor edad, casado, de profesión u oficio licenciado en Ciencias Jurídicas, hijo de [...] y [...], portador del Documento Único de Identidad personal número […], originario de Ciudad Delgado, departamento de San Salvador, con fecha de nacimiento diecinueve de septiembre de mil novecientos setenta, residente en colonia [...], Avenida […], casa número […], S.N., La Paz; y 3) S.A.B.A. , quien es de cuarenta y cinco años de edad, casado, bachiller, hijo de […] y […], portador del Documento Único de Identidad personal número […], originario de Jucuapa, Usulután, con fecha de nacimiento cinco de agosto de mil novecientos setenta y uno, residente en […] Polígono […], casa número […], ciudad D., San Salvador; a quienes se les atribuye el delito calificado como INCUMPLIMIENTO DE DEBERES, tipificado y sancionado en el art. 321 del Código Penal, en perjuicio de la ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.
Se ha recibido el expediente judicial con el objeto de que esta Cámara resuelva el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, licenciado J.B.M.O., recurso presentado en contra de la resolución dictada en audiencia inicial por el Juez interino del Juzgado Segundo de Paz de Soyapango, licenciado C.S.L., en la cual ordena la instrucción formal con medidas sustitutivas a la detención provisional a favor de los imputados
cinco de octubre de dos mil dieciséis.
I) Examen de Admisibilidad del Recurso de Apelación
Visto el escrito presentado por el recurrente, el cual en el presente es objeto de estudio, por lo que se procedió a verificar si cumple los requisitos para su admisibilidad con base en los presupuestos legales establecidos en los arts. 452, 453, 464 y 465 CPP. Especial mención merece el art. 453 CPP, el cual establece que los recursos deben contener específicamente los puntos de la decisión que son impugnados, bajo pena de inadmisibilidad, estos son los que determinan el agravio que debe causar la resolución que se impugna, en ese sentido, los arts. 452 inc. final y 461 inc. 1° CPP establecen que la resolución apelada debe causar agravio al recurrente. Además es obligación del apelante, que fundamente el recurso (art. 465 CPP).
1.1) El licenciado J.B.M.O. impugna la decisión dictada por el juez de paz ya que considera que se ha interpretado erróneamente los arts. 331.1 y 332 del Código Procesal Penal en tres sentidos: el primero, que considera que se cumplen los presupuestos para decretar la detención provisional ya que existen suficientes elementos objetivos para determinar la existencia del delito y la probable participación de los imputados en el mismo -fomus boni iuri; el segundo, referido los arraigos eran insuficientes, y el tercero, considera que existe el peligro de fuga de los imputados porque aunque tienen arraigos, éstos pueden incidir en las resultas del proceso en razón de sus funciones.
1.2) Este Tribunal de Alzada al confrontar el agravio expresado en el recurso planteado por la representación fiscal, se tiene que, el agravio referido a que existe errónea interpretación de la norma, ya que existen elementos orientados a configurar la Apariencia de Buen Derecho, resulta que no es de recibo tal objeción, ya que se ha confrontado la resolución venida en apelación, y se tiene que al respecto, el juez de paz al respecto refirió a folio 135:
“...El artículo trescientos veintiuno del Código Penal, refiere a que el delito puede ser cometido por agentes de autoridad que omitieren, rehusaren hacer o retardaren algún acto propio de su función, en el presente caso se hace alusión a los agentes policiales J. de J.A.A. y S.A.B.A. y al subinspector O.A.F.V., de quienes de folios cuarenta y cinco al cuarenta y ocho, corre agregada ficha de empleados de la Policía Nacional Civil, en la que está acreditado su cargo, estado activo, ubicación, fecha de ingreso a la institución, cargos con los cuales se enmarca dentro del catálogo que el mismo artículo infiere referente a que son agentes de autoridad, con
posible omisión de un procedimiento interno que se lleve a cabo dentro de la institución policial (...) por lo tanto con el quantum lógico de indicios a criterio del suscrito juez, los hechos cometidos por los imputados reúnen los elementos objetivos, subjetivos normativos y descriptivos en el ilícito de Incumplimiento de Deberes... “(Suplido es de esta Cámara).
Como se advierte en los extractos de la resolución citada, el juzgador ha considerado que existe ese mínimo de información que fundamenta la existencia del delito y la probable participación de los procesados. De igual forma, el juez ha considerado los elementos indiciarios que ha presentado la representación fiscal, es decir, ha estimado uno de los presupuestos para decretar la detención provisional, referido a la Apariencia de Buen Derecho.
Por tanto, en este punto no hay justificación alguna del agravio que pretende el recurrente acreditar en su apelación, en consecuencia, SE INADMITE este punto de apelación, por no cumplir con el requisito que demuestre en el recurrente un legítimo agravio al respecto (arts. 452.4 y 464.1 CPP).
1.3) En relación con el segundo punto impugnado, la representación fiscal refiere que los arraigos eran insuficientes en referencia a todos los artículos que establecen el Código Procesal Penal respecto al otorgamiento de las medidas sustitutivas a la detención.
Al respecto, este Tribunal de Alzada advierte que el recurrente no ha fundamentado en legal forma su inconformidad, puesto que no menciona en qué sentido o por qué los arraigos son insuficientes, es decir, no refiere porqué los documentos presentados como arraigos no tienen la suficiente entidad para desvanecer el peligro de fuga, solo realiza una enunciación genérica de que éstos no son suficientes, sin expresar razones de hecho y derecho que motiven su objeción. En tal sentido, SE INADMITE este punto de apelación, por no cumplir con el requisito que establece el art. 465.1 CPP referido que el recurso se interpondrá debidamente fundado.
1.4) En cuanto al último punto impugnado de la decisión judicial venida en apelación, referente a que los imputados puedan incidir en las resultas del procedimiento, los argumentos de la representación fiscal cumplen los requisitos mínimos de admisibilidad. Bajo ese hilo de ideas, el escrito de impugnación presentado por la representación fiscal -con excepción de los dos puntos inadmitidos- reúne los requisitos temporales, objetivos y subjetivos que describen los arts. 341, 452, 453, 459, 464 y 465 CPP, en consecuencia, ADMITASE LA APELACIÓN.
II) Hipótesis fáctica fiscal.
fiscal, son los siguientes:
El día cuatro de junio de dos mil quince, a las once horas treinta minuto(sic), en la Colonia el Pepeto, pasaje número […], Polígono […], casa número […], Soyapango, departamento de San Salvador, se hicieron presente los agentes de la Policía Nacional Civil, pertenecientes a la Subdelegación de la ciudad de Soyapango, específicamente una patrulla de la Unidad de Emergencias del 911 de Soyapango, a bordo del equipo […], a cargo del agente S.A.B.A., con número de ONI: […], acompañado del agente J. DE J.A.A., con número de ONI: […], y los agentes C.A.T.V., con número de ONI: […] y S.G.H.M., con número de ONI: […], por el motivo que como a eso de las diez de la mañana del día en mención los agentes que se encontraban asignados al Plan de Escuela Segura, pertenecientes a la subdelegación de Soyapango, específicamente en la zona de responsabilidad Instituto San Luis de la Colonia el Pepeto, de la jurisdicción de Soyapango, escucharon unos disparos de arma de fuego, por lo que optaron por pedir apoyo a la Subdelegación a la que pertenecen, es de esa forma que se activa el sistema de emergencia del 911 llegando al lugar los agentes J. DE J.A.A., y S.A.B.A. acompañado de los otros dos compañeros de turno, los...
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