Sentencia nº 168-ER17M1-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 14 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia168-ER17M1-2016
Sentido del FalloRecházase por ser manifiestamente improponible la recusación incoada.
Tipo de ResoluciónInterlocutoria
Tribunal de OrigenJuzgado Primero de lo Mercantil de San Salvador

168-ER17M1-2016

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las nueve horas y dos minutos del día catorce de octubre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio sin número suscrito por la señora Jueza del Juzgado Primero de lo Mercantil, por medio del cual remite la fotocopia confrontada por el señor S. de ese Tribunal, del recibo de ingreso número 100[...].

MOTIVACIÓN.

EXAMEN DE LA CAUSA DE RECUSACIÓN.

Sobre la recusación invocada por el impetrante, Licenciado C.A.M.P., en el escrito de fs. 3 a 6, esta Cámara formula las siguientes estimaciones jurídicas:

1) Conforme a lo dispuesto en el artículo 1153 Pr.C., la recusación es un medio que franquea la ley a los litigantes para que sean removidos del conocimiento o intervención en sus negocios aquellos funcionarios judiciales contra quienes conciben sospechas de que no procederán justa o legalmente.

2) En otras palabras, es una facultad que la ley concede a las partes en un proceso, para reclamar que el juzgador se aparte del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en éste o que lo ha prejuzgado; con el fin de que no se vea afectado su buen criterio judicial.

3) El Art. 1155 Pr.C., prescribe que son recusables sin expresión de causa los funcionarios que no ejercen jurisdicción como los Secretarios, cuya recusación de los mismos se le hace al Juez, y éste tendrá por removido al S. de su intervención; es decir, que el trámite para recusarlos lo hace el administrador de justicia de primera instancia, y no la Cámara; en consecuencia, es improponible en esta sede judicial.

4) De acuerdo a lo estipulado en el Art. 1156 Pr.C., son recusables con expresión de causa todos los funcionarios que ejercen jurisdicción; siendo las causales de recusación, las que señala el Art. 1157 Pr.C.

5) En el caso en estudio, según el recusante, el motivo de la recusación obedece a la evidente retardación de justicia, e incumplimiento de las obligaciones de la mencionada J. y de su Secretario, por haber realizado notificaciones con meses y hasta años de retardo después de emitidas las resoluciones.

6) En ese orden de ideas, basta leer el romano V del libelo de recusación planteado por el

que lo que manifiesta es una retardación de justicia que le atribuye a la juzgadora y a su S., circunstancia jurídica que no se enmarca en ninguna causal de recusación indicada en el Art. 1157 Pr.C.

7) Ahora bien, hay que aclarar que el aludido recurrente, en su escrito...

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