Sentencia nº APE-97-44-CPRPN-2016 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 4 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-97-44-CPRPN-2016
Sentido del FalloModifícase la sentencia, únicamente en lo relativo a la pena de seis años y ocho meses de prisión impuesta a la imputada.
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tribunal de OrigenTribunal de Sentencia de Usulután

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las diez horas y seis minutos del día cuatro de octubre del dos mil dieciséis.- Vistos en APELACION LA SENTENCIA DEFINITIVA: ABSOLUTORIA y CONDENATORIA pronunciada por el Juez del Tribunal de Sentencia de esta ciudad, Licenciado HUGO NOE GARCIA GUEVARA, a las ocho horas y cuarenta y cinco minutos del día veintinueve de julio del corriente año, Fs. 321/333pp, de la cual se ha declarado responsable a la imputada: D.Y.T.O. , de veinte años de edad, soltera, oficios domésticos, del domicilio de Usulután, departamento de Usulután, residente en casa sin número de la calle Principal de la Colonia [...], originaria del Municipio de Puerto El Triunfo de este Departamento, nació el siete de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, hija de R.I.T.O. y de padre desconocido, y se absolvió al imputado: I.E.G.G. , de diecinueve años de edad, soltero, vendedor de cereales, originario y domiciliado en este municipio de Usulután, departamento de Usulután, residente en casa número […] del pasaje principal, sobre la […] avenida sur de la Colonia […] nació el día dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y seis, hijo de […]., y de padre desconocido, (datos personales de los imputados tomados de sentencia venida en apelación) quienes han sido procesados por el delito de EXTORSION , previsto y sancionado en los art. 2 de la Ley Especial contra el delito de Extorsión, en perjuicio patrimonial de la víctima con régimen de protección “ DOS MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS”

Intervienen en esta Instancia como representante de la Fiscalía General de la República la Licenciada A.C.M.J., y como Defensor público de los imputados el Licenciado ANDRÉS MENA ESCOBAR.- ANALIZADO EL EXPEDIENTE RESPECTIVO Y,

CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación conforme a nuestra legislación procesal penal, está sujeto a un examen preliminar de naturaleza formal, que tiene por objeto establecer, si en el acto de interposición se han observado los presupuestos que habilitan su admisibilidad. Tales presupuestos son: 1) Que la resolución sea susceptible de impugnación mediante apelación, Arts. 452 inciso primero y 468; 2) Que el sujeto procesal esté legitimado para recurrir, Art. 452 inciso segundo; 3) Que la resolución cause agravio a la parte que lo invoca, siempre que éste no haya contribuido a provocarlo, Arts. 452 inciso final y 469 inciso primero; 4) Que el recurso sea

    470 inciso primero; 5) Que cuando la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal constituya un defecto del procedimiento, el interesado haya reclamado oportunamente su corrección o haya anunciado recurrir en apelación, excepto en los casos que señala la ley, Art. 469 inciso segundo; 6) Que se indique separadamente cada motivo del agravio con su respectivo fundamento, Art. 470 inciso segundo; 7) Que se citen las disposiciones legales que se consideren infringidas así como la solución que se pretende, Art. 470 inciso primero CPP .

  2. Sobre la admisibilidad del presente recurso de apelación, esta Cámara hace las siguientes consideraciones: La recurrente Licenciada A.C.M.J., en su escrito de interposición de la presente alzada, alega inobservancia de los arts . 179, 400 N° 4 y 5 Pr. Pn., por parte del J. sentenciador en cuanto a la sentencia definitiva absolutoria a favor del imputado I.E.G.G., específicamente en lo relativo a la valoración integral de la prueba vertida en el juicio y la fundamentación del tipo penal acusado, incurriendo así en la vulneración de las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia, y la errónea aplicación del art. 2 de la Ley Especial contra el delito de extorsión, en la sentencia condenatoria en contra de la imputada D.Y.T.O., en cuanto al punto donde decide condenar a la imputada con el grado de participación de cómplice necesaria; por lo que esta Cámara considera procedente ADMITIR el recurso de apelación por los supuestos alegados, de conformidad a los arts. 468, 469, 470 y procédase a pronunciar sentencia conforme lo dispuesto en el Art. 473 Pr. Pn., y en virtud de que la apelante no ha ofrecido prueba en esta instancia, se resuelve el presente sin más trámite y se procede a pronunciar la correspondiente sentencia.- RESULTANDO:

    IV.-El Señor Juez del Tribunal de Sentencia de esta Ciudad, ha fundamentado la Sentencia Definitiva Absolutoria y Condenatoria, en lo pertinente de la siguiente manera: VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA EN CUANTO A LA EXISTENCIA DEL DELITO Y LA CULPABILIDAD: Con base a la prueba desfilada en la audiencia de vista pública este Juez hace las valoración siguientes: A) a este J. le merecen fe las declaraciones de los testigos O.E.Z., B.D.C., J.R.V.C., M.S.R.P. y S.J.R.Q., en cuanto considera que han sido claros, precisos, coherentes en sí y entre sí con el resto de prueba documental y pericial, la cual igualmente merecedora de fe; así pues: 1) el testigo agente investigador O.E.Z., es quien recibe la

    llegando el referido investigador a un acuerdo con el sujeto, que le entregaría la cantidad de dos mil dólares ($ 2,000.oo), de los quince mil dólares ($ 15,000.oo) que le exigían; y que dicha entrega se realizaría a las dieciséis horas del día veintidós de enero del presente año (16:00/22/01/2016), en el interior d parqueo de la 'Despensa de Don Juan', ubicada en sobre carretera litoral, de la ciudad de Usulután; por lo que se realiza el dispositivo policial; este agente, es el que hace la entrega del dinero exigido a la hora indicada, al sujeto que se acerca a pedírselo, quien luego se dirige hacia donde estaba una mujer con la que había llegado juntos; 2) Lo antes dicho, referido al dispositivo policial, es corroborado por los Agentes B.D.C. y M.S.R.P., en tanto estaban ubicados cerca del Agente O.E.Z.; 3) Particularmente, el testigo J.R.V.C., quien además de observar la entrega del paquete, y estando cerca de los imputados, observa cuando la imputada fémina da instrucciones al imputado hombre, observando cuando imputado entrega el paquete a la imputada; 4) el testigo S.J.R.Q.,……..(sic); B) El defensor, en definitiva, ha sostenido la conclusión de que debe absolverse al procesado I.E.G.G., y que debe dictarse una sentencia apegada a derecho contra la procesada D.Y.T.O.; entendiendo este Juez, por vía de excepción la sentencia absolutoria pedido para el primero de 1os imputados "una sentencia apegada a derecho" significa una sentencia condenatoria; lo cual se extrae de las declaraciones mismas de los procesados, que aunque D.Y.T.O., sostiene que ella fue obligada y da el nombre de su ex compañero de vida del cual da nombre a ir a recoger el dinero, ella comprometió al imputado I.E.G.G., y el sujeto autor de las llamadas extorsivas amenazó a este último y a su familia para que lo hiciera. C) Al ponderar lo sostenido por la defensa, este Juez estima: 1) que de las bitácoras de llamadas, se infiere que el imputado I.E.G.G., no ha mantenido relación telefónica con el autor de las llamadas extorsivas sino únicamente con la procesada D.Y.T.O., con quien al parecer mantiene actualmente una relación sentimental; 2) Que la imputada D.Y.T.O., en su última palabra manifestó que I. no sabía que iba a recoger el dinero; sino que solo le dijo que tenía un problema y le dijo: "vamos"; estando en el lugar le dijo que se acercara al señor que le daría el paquete; luego este se acercó y se lo dio y el volvió donde ella y se lo dio. Aunque debe decirse que el imputado a declarar no manifestó que no haya desconocido a que iba sino el que fue amenazado él y su familia; debe decirse que ciertamente el imputado I. no tuvo desde su celular comunicación con el autor de las llamadas extorsivas, tal como se corrobora en

    quien le dio el teléfono para que se comunicara con el autor de la llamada extorsivas fue un sujeto desconocido, a quien pudo haberlo reconocido en fila de persona; importante es esto, porque desde un inicio- cuando rinde su declaración indagatoria- el imputado I.E.G.G., desafía la investigación de la Fiscalía y pide que establezcan si es él la persona que fue a dejar el teléfono a la víctima; si tomamos en cuenta que esta declaración fue rendida por el imputado el veintiocho de enero del año en curso, en el Juzgado Tercero de Paz de esta ciudad, sobre lo planteado, no se realizó ninguna diligencia por parte de la Fiscalía, como reconocimiento en fila de persona. 4) Con base a lo antes anotado, este J. tiene duda sobre la existencias de la amenazas del autor de las llamadas extorsivas en Irving, para que realizara un hecho en particular; más bien, pareciera que la amenaza es para que se sometiera a lo que la imputada D.Y.T.O., le dijera; 5) Con relación a las amenazas D.Y.T.O., este Juez tiene seguridad en la inexistencias de estas, primero por la relación que ha habido con el autor de las llamadas extorsivas y que alguna manera era la forma como aportar al mantenimiento del hijo que biológicamente procreo con esta; segundo, por el flujo de llamadas que tiene de su teléfono […] con el teléfono […], autor de las llamadas extorsivas, es muy frecuente, dado que registra, en el lapso del delito seis (6) llamadas salientes y (23) llamadas entrantes. 6) Debe considerarse que el delito se consuma desde que se hace la llamada extorsiva, es este quien lo realiza aunque en la ley se haga referencia a que todos responderán como coautores, a criterio de este J. no se puede violentar el principio de proporcionalidad de la pena, no pudiéndose tratar por igual a todos los que cometen el hecho delictivo. Por lo que a criterio de este Juez en el presente caso se configura una complicidad necesaria; y tomando en cuenta que al autor este J. le pondría una pena de diez años, correspondería a la procesada una pena de seis años con ocho meses (6.8) de prisión. D) Con base a lo anterior, y tomando en cuenta que en los términos de la acusación presentada por la fiscalía y conforme a lo previsto en el Arts. 2 de la Ley Especial contra el Delito de Extorsión, requiere para su...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR