Sentencia nº INC-260-2016 de Cámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 28 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2016
EmisorCámara Tercera de Lo Penal de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de SentenciaINC-260-2016
Sentido del FalloRevocase la medida cautelar de la detención provisional
Tipo de ResoluciónInterlocutorias con fuerza de definitiva
Tribunal de OrigenJuzgado de Paz de Nejapa

CÁMARA TERCERA DE LO PENAL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO, SAN SALVADOR, A LAS QUINCE HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS DEL DÍA VEINTIOCHO DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS.- Por recibido el oficio número 678, a las quince horas del día veinticinco del presente mes y de este año, mediante conducto oficial, procedente del Juzgado de Paz de Nejapa, departamento de San Salvador, mediante el cual se remiten 119 folios en copias certificadas, del proceso penal ordinario, con número de referencia PP#66-2016-MR; instruido en contra de los imputados 1) J.E.R.A., quien según acta de intimación de folios 36 es de las siguientes generales: de treinta y nueve años de edad, acompañado, originario de Aguilares, departamento de San Salvador, hijo de los señores […], y […], jornalero, residente en Caserío […], calle […], lote número […], atrás de la cancha de […], jurisdicción de N., de este departamento, quien labora como seguridad de la Ferretería […], y devenga un sueldo semanal de sesenta dólares de los Estados Unidos de América; 2) W.A.L.H., quien según acta de intimación de folios 37 es de las siguientes generales: de veinticinco años de edad, casado, agricultor, quien trabaja como motorista de la Ferretería […], y devenga un sueldo semanal de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América, residente en Lotificación […], calle […], casa número […], jurisdicción de N., de este departamento, quien es hijo de los señores […], y […], y 3) J.R.G.M., quien según acta de intimación de folios 38 es de las siguientes generales: de cuarenta años de edad, motorista, casado, originario de Guazapa, departamento de San Salvador, residente en Cantón […], Caserío […], calle […], lote […], casa número […], jurisdicción de Ciudad Delgado, hijo de los señores […], y […], quien trabaja en la Ferretería […], y devenga un sueldo semanal de cincuenta dólares de los Estados Unidos de América; a quienes se les atribuye la comisión del delito calificado provisionalmente como RECEPTACION, previsto y sancionado en el Art. 214-A, del Código Penal, en perjuicio patrimonial de la COLECTIVIDAD; con el objeto que se resuelva el recurso de apelación que ha sido presentado por la defensa técnica de los referidos imputados.

Inconforme con la resolución que consta en Acta de Audiencia Inicial, de las diez horas y cuarenta y cinco minutos del día veinte de octubre de este año, que corre agregada de folios 39 a

PROVISIONAL, en contra de los imputados 1) J.E.R.A., 2) W.A.L.H., y

3) J.R.G.M.; el Licenciado J.G.H.R., en su calidad de defensor particular de todos los imputados, calidad que ha sido debidamente legitimada durante el desarrollo del proceso, con base a disposiciones legales pertinentes y el derecho a recurrir que le concede la Constitución de la República y la Ley Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN en contra de dicha resolución, para su respectivo análisis y revisión.- A) RESOLUCIÓN OBJETO DE APELACIÓN

Jueza que preside en Juzgado de Paz de Nejapa, departamento de San Salvador, en su resolución objeto de alzada y en cuanto a la imposición de la detención provisional en contra de los imputados 1) J.E.R.A., 2) W.A.L.H., y 3) J.R.G.M., expuso lo siguiente: “....Tomando en cuenta la suscrita que de conformidad al art. 176 y 179 Pr. Pn., los hechos y circunstancias relacionadas al delito pueden ser probadas por cualquier medio de prueba y que deben valorase en conjunto las mismas, debiéndose tomar en cuenta las facultades coercitivas de la policía, según arts. 181, 271, y 273 Pr. Pn., en sus actuaciones en la investigación de delito, y que esta causa con los actos iniciales de investigación incorporados es posible por haber elementos suficientes al momentos para establecer la existencia del delito calificado de forma provisional como receptación de productos o mercaderías de la empresa CORPORACIÓN PAPELERA INTERNACIONAL; al tomar en cuenta que la norma penal aplicada, también regula los verbos recibir dinero o cosas que sean producto de cualquier ilícito, conforme lo estipula el art. 214-A Pn. En cuanto la participación de los imputados en el delito que nos ocupa, atendiendo el Art. 329.1 Pr. Pn., en relación al art. 4 del Código Penal, se tiene sustentada y motivada la teoría de imputación objetiva del ente acusador en este caso, ya que se señala, individualizada e identifica a los procesados 1) J.E.R.A., 2) Walter Alexander L.

H., y 3) J.R.G.M., como responsables, calidad que puede ser como autores directos, mediatos, instigadores o cómplices en el cometimiento del delito de Receptación, hecho en el cual y según secuencia investigativa policial, son ubicados en el lugar donde se encontró el producto que se originaba de un robo, y del cual los procesados por las condiciones, roles o funciones laborales que dicen en sus declaraciones rendidas, desempeñaban en la ferretería,

comercial o actividad económica de la referida ferretería, ni expusieron en sus declaraciones razón o motivo por el que decidieron recibirla y resguardarla en la ferretería, argumentando la defensa de los procesados falsedades en la investigación por traer a cuenta que sus defendidos fueron privados de libertad en horas de la mañana y no a las quince horas con cuarenta y cinco minutos que se plasma en el acta de detención, que además llegaron desde tempranas horas y no después de la orden de registro girada, ....debiéndose con las siguientes elementos de prueba a realizar (video vigilancia) acercarnos a la verdad de los hechos, pero con lo incorporado es viable ordenar el tránsito del proceso a la siguiente fase instructiva. Sobre la medida cautelar a aplicar, fiscalía solicita la medida cautelar de la detención provisional, este Juzgado considera, que al momento y con lo investigado se cumplen con los presupuestos del Art. 329.1 Pr. Pn., así mismo, se atiende la gravedad con la que es sancionado el delito atribuido a los encausados art. 18 Pn., delito que es sancionado con prisión de tres a seis años de prisión, así mismo, se ha considerado la documentación presentada por el Licenciado Hernández, con la que se pretende establecer arraigas (domiciliar, familiar y laboral) de sus defendidos, documentación que al ser examinada; en cuanto al primer imputado, señor R.A., si bien se relacionan documentación familiar, certificación de partidas de nacimiento de hijos del mismo y domiciliar, se presenta una constancia laboral sin firma y sello de la persona que es relacionada como propietaria de la ferretería o patrono del imputado, por lo que contiene informalidad notarial, en cuanto al imputado L. H., se presenta entre la documentación, acta notarial suscrita por la señora A. M. G.

M., quien refiere ser la esposa del mismo y relaciona que el procesado reside con ella en Hacienda […], porción del proyecto de asentamiento común , polígono “[…]”, solar […], no concordando dicha dirección con la proporcionada por el imputado al haber declarado el mismo que reside con sus padres en Caserío […], […], de la ciudad de Apopa y no de esta ciudad, generando duda en cuanto al lugar de su residencia, no obstante en su caso, si se presentada constancia laboral sellada y firmada por el propietario de la Ferretería […], por último, en cuanto al imputado G.M., no se...

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