Sentencia nº 200-A-2016 de Cámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara de Familia de la Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia200-A-2016
Sentido del FalloRevocatoria
Tipo de ResoluciónSentencia Definitiva
Tipo de JuicioProceso de Violencia Intrafamiliar
Tribunal de OrigenJuzgado Tercero de Familia, San Salvador

CAMARA DE FAMILIA DE LA SECCION DEL CENTRO; SAN SALVADOR, A LAS DIEZ HORAS Y CINCUENTA MINUTOS DEL DIA TREINTA Y UNO DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS.

Conocemos de los recursos de apelación interpuestos, el primero, por el Licenciado MARIO ORLANDO T. R. , abogado y notario, de este domicilio, apoderado del señor [...] , mayor de edad, médico oftalmólogo, de este domicilio, representado inicialmente por la Licenciada L.O.C. y, el segundo por la L.G.E.V.E. , abogada, del domicilio de Santa Tecla, apoderada de la señora [...] , mayor de edad, Licenciada en Comunicaciones, de este domicilio. Impugnan la sentencia pronunciada por la JUEZA TERCERO DE FAMILIA DE ESTA CIUDAD, Licenciada CARMEN ELENA MOLINA , en el proceso de VIOLENCIA INTRAFAMILIAR promovido por la señora [...] contra el señor [...] . Asimismo han intervenido las Procuradoras de Familia adscritas al juzgado a-quo, L.. V.V.R.D. y ADA V.M.V. Se admiten ambos recursos por reunir los requisitos de ley.

VISTOS LOS AUTOS Y

CONSIDERANDO:

I . La sentencia impugnada fue pronunciada a las once horas y cinco minutos del día veintinueve de julio de dos mil dieciséis (fs.173/182); en cuyo fallo se resolvió: I.T. por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados a folios tres y cuatro de este expediente, en perjuicio de la integridad psicológica de la señora [...], ejercida por el señor [...];

  1. Atribúyase y condénese la violencia intrafamiliar en la modalidad psicológica al señor [...], en perjuicio de la integridad psicológica de la señora [...]; III. Téngase por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar en su modalidad psicológica manifestados por el señor [...], en audiencia preliminar celebrada a las nueve horas y treinta minutos del día once de julio del presente año, ejercida por la señora [...]; IV. Atribúyase y condénese por violencia intrafamiliar en la modalidad psicológica a la señora [...], en perjuicio de la integridad psicológica del señor [...]; V.D. sin lugar la violencia intrafamiliar en su modalidad patrimonial, denunciada por la señora [...], a folios tres y cuatro de este expediente, ampliada por su apoderada en audiencia preliminar celebrada a las nueve horas y treinta minutos del día once de julio del presente año, en contra del señor [...], por no haberse acreditado la existencia de la misma, en consecuencia absuélvase al mencionado señor sobre los hechos denunciados en esa modalidad;

    visitas provisional, a efecto de que el niño [...], se relacione con el padre, señor [...], en la siguiente forma: el día miércoles de cada semana desde las quince horas hasta las dieciocho horas del mismo día; y el día domingo de cada semana desde las ocho horas hasta las diez horas del mismo día, ambos días en el domicilio de la madre, con la condición de que la señora [...], se retire de la vivienda cuando el padre se encuentre haciendo uso del régimen de visitas; asimismo, el señor [...] podrá llegar a la casa en la que reside el niño [...], todos los días desde las siete horas hasta las ocho horas y treinta minutos, a partir de la fecha en que inicie el kínder; b) Fíjase en concepto de cuota alimenticia provisional, el pago de los siguientes rubros a cargo del señor [...]: cantidad que le corresponde en el pago de la casa del condominio portal […], servicios básicos, enfermera y empleada doméstica de la vivienda en la que reside el niño [...]; así como el pago del cincuenta por ciento de gastos de salud y educación del mencionado niño; además de una tarjeta de crédito por un monto de quinientos dólares de los Estados Unidos de América a nombre de la señora [...], para cubrir los alimentos del niño [...]; VII. Remítase a los señores [...] y [...], al Centro de Atención Psicosocial a efecto de que les brinden atención psicoterapéutica, aclarándoles que su comparecencia a las citas que se les programe en dicho centro son de carácter obligatorio, por lo que en caso de incumplimiento incurrirán en el delito de desobediencia de particulares; VIII. Adviértaseles a los señores [...] y [...], que ante futuros hechos de violencia intrafamiliar denunciados o incumplimiento de medidas de protección decretadas, incurrirá en los delitos de Desobediencia en Caso de Violencia Intrafamiliar y Violencia Intrafamiliar, siendo este tribunal quien remita informe a la Fiscalía General de la República para que inicie el proceso penal correspondiente; IX. Las medidas de protección antes decretadas tendrán vigencia hasta el día uno de septiembre del presente año, por ser la fecha en la que vencen las medidas de protección decretadas a favor de la señora [...], por lo que una vez transcurrido el plazo por el que han sido otorgadas cesarán de pleno derecho, debiendo las partes iniciar el proceso correspondiente; X. Para la devolución de los artículos personales de la señora [...], las L.G.E.V.E. y L.O.C., deberán acordar fecha para la entrega de los mismos, debiendo documentarla mediante acta notarial.

  2. PRIMERA APELACION .

    Inconforme con dicha resolución, el Licenciado MARIO ORLANDO T. R. por escrito de fs. 190/194, interpuso recurso de apelación, argumentando en síntesis lo siguiente:

    mandante le afecta la sentencia interpone recurso de apelación de la misma, específicamente en los puntos que resolvieron lo siguiente: I.T. por establecidos los hechos de violencia intrafamiliar denunciados a folios tres y cuatro en perjuicio de la integridad psicológica de la señora [...], ejercida por el señor [...]; II. A. y condénese la violencia intrafamiliar en la modalidad psicológica al señor [...], en perjuicio de la integridad psicológica de la señora [...]; IX. Las medidas de protección antes decretadas tendrán vigencia hasta el día uno de septiembre del presente año por ser la fecha en que vencen las medidas de protección decretadas a favor de la señora [...], por lo que una vez transcurrido el plazo por el que han sido otorgadas cesarán de pleno derecho, debiendo las partes iniciar el proceso correspondiente.

    Fundamenta su alzada en inobservancia de los Arts. 1 y 2 Cn, 4 CPCM (de aplicación supletoria del Art. 44 LCVI y 218 L.Pr.F); pues sostiene que la jueza a-quo fue clara en alegar que para tomar la decisión de condenar a su patrocinado en perjuicio de la integridad psicológica de la denunciante únicamente había valorado la declaración de dos testigos, la del señor [...], y la del joven [...]; alegando que ellos han tenido contacto directo con la denunciante y por ello a su criterio ha podido observar algunas circunstancias objeto de la denuncia que dio origen a este proceso; sin embargo dicha afirmación no es cierta, pues el testimonio de estos testigos no es objeto de la denuncia ya que en ningún momento los hechos que éstos declararon fueron denunciados; tanto que en la audiencia preliminar la denunciante se encargó de ratificar los hechos que alegó cuando interpuso su denuncia y no amplió ningún hecho, siendo evidente la contradicción que ha tenido la juzgadora en valorar el testimonio de éstos, pues no debía apreciar las declaraciones de los testigos ofrecidos por la parte denunciante porque obviamente esa prueba no fue la idónea para demostrar la pretensión, pues lo que debe probarse en la comisión de una acción u omisión son los hechos denunciados. Lo anterior vuelve imposible que su poderdante ejerza su derecho de defensa para contradecir esos dichos, los que no se encuentran catalogados en lugar, tiempo y forma, generando indefensión a sus derechos constitucionales porque no han permitido su defensa en el proceso a fin de respetar su garantía de audiencia y derecho de defensa; por ello es totalmente erróneo y constitucionalmente inaceptable que la jueza condene al señor [...], pues la parte denunciante no aportó ninguna prueba con la que se demostrara la participación o el accionar violento de su representado hacia ella.

    representado hacia su esposa ni siquiera son hechos de violencia intrafamiliar, pues que el denunciado no hubiere asistido a su cónyuge posiblemente sea una infracción a un deber matrimonial, pero nunca eso es violencia intrafamiliar; sin embargo la jueza a-quo condenó al señor [...] por hechos constitutivos de violencia intrafamiliar, situación que lleva a un fallo no apegado a derecho, pues obvió valorar el nexo causal, el cual es un elemento indispensable para condenar, el que no fue probado en lo absoluto en el presente proceso.

    Por otra parte la declaración de parte de la señora [...] ha quedado sin efecto respecto de valor probatorio, pues su poderdante claramente desvirtuó lo que ella alegó en la denuncia y que ratificó en la audiencia preliminar, siendo evidente que el único hecho concreto que denunció fue el ocurrido el veintitrés de junio del presente año; de tal forma que si ese era el único hecho alegado, la única prueba para demostrarlo era la declaración de la parte denunciante, y ese medio de prueba quedó sin valor probatorio al ser contradicho por el señor [...]. En ese sentido la declaración de la señora [...] no aportó ningún elemento en contra de su representado.

    Asimismo alega que ha existido en la sentencia impugnada violación al principio de legalidad e igualdad procesal (Arts. 3 y 5 CPCM, en aplicación supletoria de los Arts. 44 LCVI y 218 L.Pr.F); ya que por un lado en la Audiencia Preliminar no se ofertó la prueba, sino que la aquo expresó que la prueba sería presentada el mismo día de la audiencia; y aunado a ello consta en el acta de la audiencia pública que la jueza sólo le cedió la palabra a la apoderada de la señora [...] para que se pronunciara sobre los documentos presentados por la entonces abogada de su representado, además que se le autorizó a la misma abogada para que practicara el recontrainterrogatorio al testigo ofrecido por su poderdante, ello a pesar que la apoderada de su mandante no había ejercido su derecho a realizar el redirecto al testigo que ella había ofrecido. (Art. 367 inc. Final CPCM).

    Manifiesta que también ha existido en la sentencia que impugna...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR