Sentencia nº 175-76CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia175-76CM2-2016
Sentido del FalloConfírmase el auto definitivo venido en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso Declarativo Común de Nulidad
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las ocho horas y dieciséis minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio número 1428, suscrito por la señora Jueza “1” del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso identificado bajo la referencia PC-33-16, con número único de expediente 06187-16-MRPC-2CM1, el escrito de interposición del recurso de apelación y su ampliación con sus copias respectivas.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

  1. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en primera instancia le puso fin al proceso por haberse declarado al inicio improponible la demanda, pronunciado por la señora Jueza “1” del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las catorce horas y cinco minutos del día veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, en el PROCESO DECLARATIVO COMÚN DE NULIDAD , promovido por el licenciado B.B.B.H., como apoderado delasociedad demandante ahora apelante, BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra los demandados hoy apelados, señores J.A.A.A. y CELIA ESMERALDA S. DE A. conocida por CELIA ESMERALDA S.C.

    AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

    El auto definitivo del que se apela, en lo esencial dice: DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda interpuesta por el licenciado B.B.B.H., como Apoderado General y Especial Judicial de la sociedad BANCO PROMERICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de los señores J.A.A.A. y CELIA ESMERALDA S. DE A., por ser imposible de conocer y consecuentemente ARCHÍVESE el presente proceso.

    EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL

    RECURSO DE APELACIÓN.

  2. El apoderado de la parte demandante, licenciado B.B.B.H.,

    no conforme con lo resuelto en el referido auto definitivo de fs. 95 a 96 p.p., interpuso recurso de apelación, para ante esta sede judicial, como consta en los escritos de fs. 2 a 5 fte., y 7 fte., del presente incidente.

    un todo, se estima que cumple con los requisitos de forma y de fondo para su admisión, en virtud que el mismo fue interpuesto por escrito, ante la funcionaria judicial que dictó la providencia recurrida, dentro del plazo legal correspondiente, como se desprende de la lectura del acta de notificación en sede del tribunal, que consta a fs. 97 fte., p.p., y de lasconstancias de recepción de fs. 6 fte., y 8 fte., de este incidente; la parte apelante se encuentra legitimada en el proceso; el auto definitivo es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte recurrente; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

    Sobre la base del razonamiento expuesto, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 29 O.. 1o, 145 Incs. 1o y 2o, 176 Inc. 1o, 178, 212, 215, 216, 277, 501 Incs. 1o y 2o, 508, 511 Incs. 1o y 2o y 513 Incs. 1º y 3º CPCM., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.

    OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL

    RECURSO.

  3. Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud que no hay parte apelada que se oponga al mismo, por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda al inicio del proceso; OMITESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto de apelación está planteado en el escrito recursivo, el cual de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514 CPCM., el recurrente no puede ampliar.

    El anterior argumento no implica que se vulnere el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte impetrante, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara es del criterio que la no realización de la audiencia al caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo prescrito en el Art. 182 regla 5a Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.

    SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL RECURSO DE

    APELACIÓN.

  4. El agravio invocado por el apoderado de la parte apelante, licenciado B.B.B.H., consiste básicamente en que en la resolución impugnada, no se hace relación a la acción de nulidad propiamente dicha, como institución jurídica que es, en el sentido puro del

    sobre la misma, al no entrar a conocer de ésta.

    Por lo que pide que se revoque el auto impugnado, y se le ordene a la juzgadora que conozca de la demanda incoada.

    MOTIVACIÓN.

    EXAMEN DE PROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

  5. ...

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