Sentencia nº 178-77CM2-2016 de Cámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador, Cámaras de Apelaciones, 31 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCámara Primera de Lo Civil de la Primera Sección del Centro, San Salvador
Número de Sentencia178-77CM2-2016
Sentido del FalloConfírmase el auto definitivo venido en apelación.
Tipo de ResoluciónSentencia
Tipo de JuicioProceso declarativo común de cancelación de asiento registral
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador

CÁMARA PRIMERA DE LO CIVIL DE LA PRIMERA SECCIÓN DEL CENTRO: San Salvador, a las diez horas y diez minutos del día treinta y uno de octubre de dos mil dieciséis.

Por recibido el oficio número 1377, suscrito por el señor J. “2” Interino del Juzgado Segundo de lo Civil y Mercantil de San Salvador, por medio del cual remite el proceso identificado bajo la referencia 32-PC-16-2CM2, con número único de expediente 05694-16-CVPC-2CM2, y el escrito de interposición del recurso de apelación, con sus copias respectivas.

IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO Y PARTES.

  1. El presente recurso de apelación ha sido interpuesto contra el auto definitivo que en primera instancia le puso fin al proceso haciendo imposible su continuación, por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda al inicio del proceso, pronunciado por la señora J. “2” del Juzgado Segundo de lo Civil y M. de esta ciudad, a las ocho horas y veinte minutos del día catorce de septiembre de dos mil dieciséis, en el Proceso Declarativo Común de Cancelación de Asiento Registral , promovido por los licenciados ROLANDO NAPOLEÓN H.J. y R.E.S.D., en su calidad de apoderados generales judiciales del demandante ahora apelante, señor F.A.M.S., conocido por F.A.M.S., F.A.M. y por F.M., contra los demandados, sociedad BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que se abrevia BANCO PROMERICA, S.A., y el señor PERSY ABDUL S.S.

    AUTO DEFINITIVO IMPUGNADO.

  2. La resolución de la que se recurre en lo esencial dice : DECLÁRESE IMPROPONIBLE la demanda de cancelación de asiento de embargo planteada por los licenciados ROLANDO NAPOLEÓN H.J. y R.E.S.D. , como representantes procesales del señor F.A.M.S. , conocido por F.A.M.S., F.A.M. y por F.M., en contra de PERSY ABDUL S.S. y BANCO PROMÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA . .

    EXAMEN DE ADMISIBILIDAD Y PROCESABILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN.

  3. Los apoderados de la parte demandante, licenciados ROLANDO NAPOLEÓN H.J. y R.E.S.D., no conformes con lo resuelto en el referido auto definitivo de fs. 43 a 44 fte., p.p., interpusieron recurso de apelación, para ante esta sede judicial, como consta

    Analizado el contenido del referido libelo de impugnación, se estima que cumple con los requisitos de forma y de fondo para su admisión, en virtud que el mismo fue interpuesto por escrito, ante la funcionaría judicial que dictó la providencia recurrida, dentro del plazo legal correspondiente, como se desprende de la lectura del acta de notificación vía fax de fs. 45 fte., p.p., y de la constancia de recepción de fs. 5 fte., de este incidente; la parte se encuentra legitimada en el proceso; el auto definitivo es recurrible vía apelación; ha causado agravio a la parte recurrente; y, el punto de apelación está fundamentado con la debida claridad y precisión.

    Sobre la base del razonamiento expuesto, y de conformidad a lo establecido en los Arts. 29 O.. 1o, 145 Incs. 1o y 2o, 176 Inc. 1o, 178, 212, 215, 216, 277, 501 Incs. 1o y 2o, 508, 511 Incs. 1o y 2o y 513 Incs. 1o y 3o CPCM., ADMÍTESE EL RECURSO DE APELACIÓN.

    OMITIENDO REALIZACIÓN DE AUDIENCIA DEL

    RECURSO.

  4. Realizado el examen de admisibilidad del recurso, se procede a resolver el fondo de la cuestión sometida a juzgamiento y en virtud que no hay parte apelada que se oponga al mismo, por haberse declarado improponible la pretensión contenida en la demanda al inicio del proceso; OMÍTESE la audiencia que ordena el inciso último del Art. 513 CPCM., por ser inoficiosa, ya que el punto de apelación está planteado en el escrito recursivo, el cual de conformidad con lo dispuesto en la parte final del Inc. 1° del Art. 514 CPCM., los recurrentes no pueden ampliar.

    El anterior argumento no implica que se vulnere el principio de oralidad, contemplado en el Art. 8 CPCM., puesto que habría mayor dilación, al celebrarse dicho acto procesal dentro del plazo que dispone el Inc. 3° del Art. 513 CPCM., donde únicamente comparezca el apoderado de la parte impetrante, a ratificar lo que ya dijo por escrito, y pronunciar en el término de veinte días hábiles la sentencia correspondiente; por lo que esta Cámara es del criterio que la no realización de la audiencia al caso que nos ocupa, es lo más apegado a lo prescrito en el Art. 182 regla 5a Cn., relativo a que se administre una pronta y cumplida justicia.

    SÍNTESIS DEL PUNTO PLANTEADO EN EL

    RECURSO DE APELACIÓN.

  5. El agravio invocado por los apoderados de la parte apelante, licenciados ROLANDO NAPOLEÓN H.J. y R.E.S.D., consiste básicamente en la inaplicación de lo dispuesto en los Arts. 717 Inc. , 732 Ord.C.C., y en la errónea interpretación de los Arts.

    contenida en su demanda, se enmarca en la cancelación de un asiento de embargo, y así debió ser tramitada.

    Por lo que piden que se revoque el auto impugnado y se ordene al Tribunal de Primera Instancia, dar el trámite de ley a la demanda presentada.

    MOTIVACIÓN.

    EXAMEN DE PROPONIBILIDAD DE LA DEMANDA.

  6. Esta Cámara se va a limitar a analizar si es procedente o no la declaratoria de improponibilidad de la demanda dictada por la señora Jueza de Primera Instancia y el punto de apelación planteado en el escrito de apelación; por lo que se formulan los siguientes argumentos jurídicos:

    6.1) Todo juzgador tiene facultades de examinar desde el inicio del proceso una demanda, y al advertir que le falta alguno de los requisitos exigidos por la ley para su tramitación, deberá rechazarla, explicando el fundamento de su decisión.

    6.2) En el caso en estudio, la operadora de justicia, consideró que al ser la pretensión que se persigue por la parte actora la cancelación de un embargo trabado por esa sede judicial, ésta debe ser solicitada y tramitada como una tercería de dominio excluyente, de conformidad a lo regulado en los Arts. 636 y siguientes del CPCM.; pero que al examinarse la demanda, se observa que no cumple con los requisitos establecidos en los Arts. 636 y 637 CPCM., para esta clase de procesos, ya que no se acredita el dominio inscrito sobre el inmueble que se pretende recuperar, por lo que rechazó la misma por ser improponible.

    6.3) Así las cosas, el punto a dilucidar consiste en determinar si la pretensión contenida en la demanda debe tramitarse en un proceso declarativo común de cancelación de inscripción conforme el Ord. 4° del Art. 732 C.C., o si por el contrario se trata de la tercería de dominio prevista en los Arts. 636 y siguientes CPCM., y de ser ésta última,...

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