Sentencia nº APE-114-1-CPRPN-2016 de Cámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan, Cámaras de Apelaciones, 10 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2016
EmisorCámara de la Segunda Sección de Oriente, Usulutan
Número de SentenciaAPE-114-1-CPRPN-2016
Sentido del Falloa) Declárese sin lugar por improcedente lo solicitado por los defensores, b) Confírmase en todas y cada una de sus partes la resolución venida en apelación.
Tipo de ResoluciónInterlocutorias - Sin Lugar
Tribunal de OrigenJuzgado Segundo de Paz de Jiquilisco

CAMARA DE LA SEGUNDA SECCION DE ORIENTE: Usulután, a las catorce horas del día diez de Octubre del año dos mil dieciséis.-

Vistos en apelación del auto que decreta la INSTRUCCIÓN FORMAL CON APLICACIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE LA DETENCION PROVISIONAL, pronunciado por la señora Jueza del Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco, a las quince horas y diez minutos del día dos de Octubre del dos mil dieciséis, fs.151/208, en la copia certificada del proceso penal que se instruye contra el imputado H.N.G.P. , de sesenta años de edad, soltero, comerciante, originario de Jiquilisco, y residente en […] Calle Poniente, casa número […] del Barrio […] de esta ciudad, siendo hijo de […] y de […]; por atribuírsele el delito de VIOLACION , previsto y sancionado en el Art.158 del Código Penal, en perjuicio de la libertad sexual de la joven [...] .

Han intervenido en el presente proceso, la Agente Fiscal Licenciada N.A.M.R., y como defensores particulares del imputado H.N.G.P., los L.H.E.P. y J.B.Z.H..

LEIDAS Y EXAMINADAS LAS COPIAS REMITIDAS.

Y

CONSIDERANDO:

  1. Sobre la admisión y motivación del recurso, esta Cámara

    RESUELVE:

    Por cumplir con los requisitos establecidos en los Arts. 341, 453, 465 y 467, Pr. Pn., ADMITASE EL RECURSO DE APELACION interpuesto por los defensores P.L.H.E.P.Y.J.B.Z.H., contra el auto que decreta la INSTRUCCIÓN FORMAL CON DETENCION PROVISIONAL, pronunciado por la señora Jueza Segundo de Paz de Jiquilisco, en contra del imputado H.N.G.P., por atribuírsele el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el Art.158 del Código Penal, en perjuicio de la joven [...].

  2. La Señora Jueza del Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco, fundamenta su resolución de INSTRUCCION FORMAL CON DETENCION PROVISIONAL de la

    y 176 Pr, Pn., la suscrita Jueza; RAZONA: 1. Finalizadas que fueron en sus deposiciones las partes intervinientes en esta Audiencia Inicial, la suscrita Jueza procedió a dictar la respectiva resolución en forma verbal en base a los hechos planteados en esta audiencia, con fundamento y a derecho que corresponde, haciendo las siguientes CONSIDERACIONES: I) Que el delito por el cual se procesa inicialmente al imputado detenido H.N.G.P., a quien se le atribuye inicialmente la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 158 del Código Penal, en perjuicios de la libertad sexual la joven [...], literalmente; DICE:””EI que mediante violencia tuviere acceso carnal por vía vaginal o anal con otra persona, será sancionado con prisión de seis a diez años””; EL BIEN JURÍDICO PROTEGIDO en esta clase de acto: sería la libertad sexual; LA CONDUCTA TÍPICA consiste, en la realización de acceso carnal vaginal o anal mediante violencia, por lo que entre ésta y aquellos actos debe ser necesaria la relación””” II) PROCEDENCIA DE LA INSTRUCCIÓN FORMAL CON DETENCION PROVISIONAL, en contra del imputado presente H.N.G.P., la pena a imponer supera los tres años de prisión, en tal sentido es considerado de mayor gravedad además existen los elementos suficientes para ordenar la medida cautelar extrema en contra del referido imputado, en el sentido de que la referida víctima por ser mujer se encuentra en eminente peligro por parte del que en su momento fue su patrón quien es el imputado antes mencionado; así mismo la suscrita J. toma en consideración que la víctima antes mencionada por su misma condición de mujer goza de otras garantías establecidas en los Artículos 24 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos; 1, 3, 4, 5, 6 numeral 3° literal “b”, 17 numeral 8o, de la Ley de Igualdad, Equidad y Erradicación de la Discriminación Contra las Mujeres; 3, 4, 5, 6, y 7 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, conocida como “Convención Belem Do Pará”; 1, 2, 5 literal a), 13, 15 numeral 1°, 16 literal c) de la Convención Sobre eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la M.; y 1, 2, 5, 8 literales “k” y “I”, 9 literal “f", 57, de la Ley Especial Integral para una Vida Libre de Violencia para las Mujeres; Reglas de Brasilia Sobre Acceso a la Justicia de las Personas en Condición de Vulnerabilidad, conocida como “Las Reglas de Brasilia”; pero existe la probabilidad positiva de que el referido imputado sea el probable autor o participe del delito que se le atribuye por contarse con los indicios en su contra como lo son: A) Acta de denuncia de la víctima y ampliación de la misma de fs., 6/1 1; B)

    Instituto de Medicina Legal de la ciudad de Usulután, de fs., 7; C) Informe Psicológico Preliminar realizado por la Licenciada Y.V.P.S., a la referida víctima de fs, 8/10; D) Acta de declaración de testigo del señor W.A.A.N., de fs., 12/13; E) Acta Policial de individualización de fs., 15/16; F) Acta de Reconocimiento por Fotografías de fs., 17/19; G) Acta Policial de ubicación de fs., 20/21; H) Orden de Detención y Diligencias de Detención Administrativa de fs., 22/27; I) Diligencias de Orden Con Prevención y Allanamiento de fs., 30/34; así mismo se cuenta con el Acta del Acto Urgente de Comprobación, consistente en Reconocimiento en Rueda de Personas, el que se realizó en las bartolinas policiales y el cual resultó positivo; aunado a lo anterior, al momento de realizarse el reconocimiento de personas en las bartolinas policiales de la ciudad de Usulután, la víctima presento en ese momento signos de miedo y terror temblor en el cuerpo, llanto, miedo, temor), al parecer como secuelas del delito cometido en su contra; que con respecto a sustituir dicha detención por otras Medida Cautelares, la suscrita J., es de la opinión que no es procedente, ya que el delito atribuido al referido imputado es grave, como también el ilícito atribuido al referido imputado se encuentra dentro de las prohibiciones establecidas en el Artículo 331 del Código Procesal Penal; que la referida Detención Provisional no debe entenderse como una pena anticipada, ni mucho menos atentatoria al Principio de Inocencia, ya que concurren los Presupuestos Procésales establecidos en los Artículos 329 y 330 del Código Procesal Penal; por todo lo anteriormente mencionado se colige conforme a las Reglas de la Sana Critica establecidas en el Artículo 179 del Código Procesal Penal Vigente, considera este Tribunal que el imputado presente H.N.G.P., debe de mantenerse bajo la aplicación de la Medida Cautelar Extrema como es la Detención Provisional.- POR TANTO: De conformidad a las razones antes expuestas, y a los Artículos anteriormente citados y 1, 2, 11 y 12 de la Constitución de la República; 1, 2, 4, 6, 8, 142, 145, 297, 300 numeral 1o, y 332 del Código Procesal Penal Vigente, en relación con el artículo 158 del Código Penal, la suscrita Jueza;

    RESUELVE:

    HABILITASE LA SIGUIENTE FASE DE LA INSTRUCCIÓN FORMAL CON DETENCIÓN PROVISIONAL, en contra del imputado detenido H.N.G.P., de las generales anteriormente señaladas, y a quien se le atribuye inicialmente la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionado en el Artículo 158 del Código Penal, en perjuicios de la libertad sexual la joven [...].- En consecuencia continúe el imputado detenido H.N.G.P., en la detención en la que se

    imputado guardará su Detención Provisional, y quien a partir de éste momento quedará a la orden de Juzgado de Primera Instancia de ésta Ciudad , lugar donde será remitido el presente proceso para su debido conocimiento.- Líbrense los oficios correspondientes dirigidos a; 1º.) Al señor S.C.J.O.D.R., Jefe Departamental de la Policía Nacional Civil de la ciudad de Usulután, informándole que el referido imputado deberá de permanecer en las Bartolinas Policiales, mientras es trasladado al Centro Penal de la ciudad de Jucuapa; 2°) Al señor Jefe de la Subdelegación de la Policía Nacional Civil de esta ciudad, a fin de trasladar al referido imputado de las Bartolinas Policiales de la ciudad de Usulután, al Centro Penal de la ciudad de Jucuapa; 2°) Al señor Director del Centro Penal de la ciudad de Jucuapa, a efecto de que el referido imputado guarde su detención provisional.-En relación a la acción civil, la suscrita misma es del criterio no pronunciarse en este momento ya que la presente resolución no le está poniendo fin a este proceso.-Encomiéndesele a la R.F., que deberá de realizar todas las diligencias que hacen falta y las que fueren necesarias dentro del plazo de la instrucción el cual es de CUATRO MESES, como el tiempo solicitado.- Remítase el presente proceso al Juzgado de Primera Instancia de esta ciudad, para su debido conocimiento.

  3. Inconformes los Defensores Particulares L.H.E.P.Y.J.B.Z.H., con la Instrucción Formal Con Detención Provisional , en contra del imputado H.N.G.P., interpuso el presente recurso de apelación que en lo textual y pertinente manifiesta: III. FUNDAMENTOS Y ANALISIS JURIDICOS DEL MEDIO IMPUGNATIVO QUE ESGRIMIMOS: Consta en el presente proceso penal, que la representación fiscal ejerció la acción penal a través del requerimiento fiscal, el cual fue presentado ante el Juzgado Segundo de Paz de Jiquilisco, departamento de Usulután, el treinta de septiembre del dos mil dieciséis, a las diez horas con treinta minutos, señalando vuestra autoridad, para la celebración de la audiencia inicial las diez horas del día dos de octubre del corriente año, en donde resolvió HA LUGAR lo solicitado por el Ministerio P.F., en cuanto a decretar en...

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