Sentencia nº 34-COMP-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia34-COMP-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PENAL
Tribunales en conflictoJuzgado de Paz de Apopa vrs. Juzgado Tercero de Menores de San Salvador
Sentido del FalloDeclárase competente al Juzgado de Paz de Apopa

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA : San Salvador, a las nueve horas del día ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

El presente incidente se ha suscitado entre el Juzgado de Paz de Apopa y el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador, en el proceso penal seguido en contra del señor C.R.B.C. o R.C.B.C., por los delitos de violación en menor o incapaz agravada continuada y maltrato infantil.

Leída la certificación de las diligencias remitidas, se hacen las siguientes consideraciones sobre el incidente propuesto:

  1. El Juzgado de Paz de Apopa, en audiencia inicial del día diez de agosto de dos mil dieciséis refirió que: "(...) la defensa ha interpuesto el incidente de incompetencia por el imputado R.C.B.C. (...) de las diligencias iniciales de investigación se desprende que en la entrevista de la niña en Sede Fiscal tomada el día ocho de junio del corriente año, narra que a principio del mes de febrero su padrastro le ponía películas de mujeres desnudas con hombres, después la llevaba a ella al cuarto donde él dormía con su mamá, la acostaba en la cama, le quitaba la licra y bloomer, él se bajaba el short y ponía a la niña a la orilla de la cama, después el padrastro le introducía el pene en su vulva sintiendo dolor, que esto sucedía todos los días desde el mes de febrero hasta finales de abril del corriente año; en el informe psicológico preliminar no se menciona fecha alguna en que sucedieron los hechos, sino solamente una narración de los mismos, en el reconocimiento médico forense delitos sexuales practicado el día dos de junio del corriente año, le narra a la médico forense que lo practicó los hechos mencionando únicamente que estos inician en el mes de febrero del corriente año y es más la entrevista de la señora B. E.

    1. L., que es la persona quien cuidad a los menores manifiesta que la niña le ha contado los hechos, pero no menciona en su entrevista fecha alguna, diligencias que dejan claro que los hechos narrados por la víctima sucedieron en el mes de febrero y marzo del corriente año, fecha en la cual el joven R.C.B.C., tenía diecisiete años de edad, porque según copia mecanizada del documento único de identidad nació en fecha quince de abril de mil novecientos noventa y ocho, generándose una duda en cuanto a que si después que cumplió los dieciocho años de edad siguió abusando sexualmente de la niña (...) y en este caso según el artículo siete del Código Procesal Penal, lo más favorable para el imputado, por cuanto con base al artículo siete y veintiséis de la Ley Penal Juvenil, y amparándolo con la legislación antes señalada, en tal sentido

    consecuencia este Tribunal se declara incompetente de conocer en el presente caso (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic).

    En consecuencia, remitió la causa al Juzgado Cuarto de Menores de San Salvador, el cual, en audiencia del día once de agosto de este año, también se declaró incompetente en razón del territorio refiriendo que el hecho sucedió en la jurisdicción de Apopa, departamento de San Salvador, cuyo conocimiento corresponde al Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad.

  2. Por su parte, el Juzgado Tercero de Menores de San Salvador se declaró incompetente mediante resolución del día diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, argumentando que: "(...) A la vista del art. 57 inc. 3 del Código Procesal Penal, en el presente caso el delito de violación en menor agravada, y de la declaración de la víctima relacionad[a], no existe impedimento alguno para decir que nos encontramos ante la aplicación del delito continuado, ya que se produjo por parte del sujeto activo más de un acceso carnal vía vaginal y anal en contra de la ahora víctima; el art. 57 inc. 3 Pr. Pn., dice: será competente para juzgar al imputado el juez del lugar en que le hecho punible se hubiera cometido; en caso de delito continuado o permanente, el de aquél donde cesó la continuación o permanencia' (...) si bien el imputado era menor de edad cuando iniciaron los hechos que se le atribuyen, pero tratándose de un delito que se ejecutó en la modalidad de continuado, entendiendo que éste ceso con la última acción u omisión que materializa la disposición legal delictual que fue a finales del mes de abril del presente año, cuando el joven ya había cumplido la mayoría de edad; por lo que autoridad competente para seguir conociendo en vista que ya se realizó la audiencia inicial es el Juez de Instrucción de Apopa (...)" (Mayúsculas y resaltados suplidos) (sic)..

    Con fundamento en ello, promovió el conflicto de competencia y remitió las actuaciones a esta Corte.

  3. En este caso, el conflicto de competencia surge a partir de la necesidad de determinar la autoridad judicial a la que corresponderá analizar la existencia o no de responsabilidad penal en contra del señor C.R.B.C. o R.C.B.C. por los delitos de violación en menor o incapaz agravada continuada y maltrato infantil.

    En ese orden, el Juzgado de Paz de Apopa, declinó su competencia, alegando que los hechos atribuidos al procesado sucedieron en febrero de este año, es decir, cuando el incoado aún tenía diecisiete años de edad; por su parte, el Juzgado Tercero de Menores de esta ciudad declaró

    última acción la realizó cuando ya era mayor de edad, por lo cual no le corresponde conocer sobre el mismo.

    Ahora bien, esta Corte considera pertinente antes de analizar el incidente planteado, realizar ciertas aclaraciones respecto de las diferencias entre el delito continuado y el permanente.

    La doctrina mayoritaria considera que el delito continuado se configura cuando el autor realiza diversos actos parciales, conectados entre sí por una relación de dependencia o conexidad, de tal manera que el supuesto de hecho abarca a esa pluralidad de actos en su totalidad en una unidad jurídica de acción; dicho en otras palabras, se trata de una forma especial de realizar determinados tipos penales mediante la reiterada ejecución de la conducta desplegada, en circunstancias más o menos similares. Por otra parte, el delito permanente supone el mantenimiento de una situación antijurídica de cierta duración por la voluntad del autor, y durante dicho mantenimiento se sigue realizando el tipo, por lo que el delito se continúa consumando hasta que se abandona la situación antijurídica -ver resolución de conflicto de competencia 1-COMP-2011 del 28/01/2011-.

    Así, la distinción fundamental entre ambas figuras viene determinada por la unidad y pluralidad de realizaciones típicas, de manera que, en el delito continuado los diversos actos ilícitos que ocurren pueden ser unificados como objeto único de valoración jurídica; en el presente caso, el delito de violación en menor o incapaz agravada, de acuerdo a lo expresado por la fiscalía, se produjo mediante una pluralidad de lesiones legales sobre el mismo bien jurídico, lo cual el delito continuado permite considerar como un solo hecho para efectos de determinación de la pena, de conformidad al artículo 72 del Código Penal.

    Lo anterior ha servido para diferenciar entre delitos permanentes y continuados, y para solventar los conflictos de competencia que sobre el conocimiento de estos se originen; de ahí que, esta Corte ha efectuado una interpretación integral con los artículos 57 inciso y 33 números 3 y 4, ambos del Código Procesal Penal; los que al tratar sobre delitos permanentes y continuados expresan, el primero, que será competente territorialmente el juez del lugar donde cesó la continuidad o permanencia, y el segundo, que la prescripción de la acción penal comenzará a contarse desde el día que se realizó la última acción o cuando cesó la ejecución. Por lo que se ha podido colegir que para un delito continuado, el criterio adoptado para ambas situaciones es el momento en que se realizó la última acción u omisión delictuosa, mismo que

    convicción que se tengan respecto a esta circunstancia.

    IV . De acuerdo con la certificación remitida, se encuentra el acta de entrevista realizada a la niña […] a las catorce horas con diecinueve minutos del día ocho de junio de dos mil dieciséis, en la cual consta que en los primeros días de febrero ella junto a su hermano menor comenzaron a residir en la casa de su madre, quien tenía como compañero de vida al procesado B.C.; así, en ocasiones que la madre de los niños salía a laborar, el incoado les propiciaba maltratos físicos y psicológicos, y además literalmente establece que "(...) la tomaba de la mano y se la llevaba al cuarto donde él dormía con su mama, la acostaba en la cama, le quitaba la licra y el bloomer, él se bajaba el short y ponía a la niña en la orilla de la cama, después su padrastro le introducía el pene en su vulva sintiendo dolor (...) esto sucedió a principios del mes de febrero hasta finales de abril del corriente año en horas de la tarde casi todos los días (...) paso dos veces mas después que C. cumplió los dieciocho años, que los cumplió el día quince de abril, relata que C. abuso de ella dos veces en la semana siguiente (...)" (sic).

    En ese orden, se encuentra el acta de entrevista realizada al niño […] de las quince horas con veinte minutos del día ocho de junio de dos mil dieciséis, la cual establece que: "(...) a principios del mes de febrero se fueron a vivir con su mamá y su padrastro de nombre C.R.B.C.(....) [quien] los trataba muy mal, porque los obligaba a barrer y ordenar la casa, y si no lo hacía (...) le pegaba con un lazo en la espalda y en los pies, también lo ofendía diciéndole culero (...) en las tardes se quedaban solos con su padrastro C. porque él no trabajaba y su mama llegaba hasta las diecinueve horas aproximadamente de trabajar (...) [a] principios del mes de marzo del corriente año en horas de la tarde su padrastro le puso películas en donde salían mujeres que estaban desnudas con los hombres (...) el sujeto se sentaba a la par del niño y empezaba a tocarlo en la parte genital (...) nunca le conto nada a su mama porque le tenía miedo a su padrastro, porque él lo amenazaba diciéndole que lo mataría, que esto sucedió en tres ocasiones en el mes de marzo del presente año (...) después que C. cumplió los dieciocho año[s] el quince de abril del corriente año este lo seguía ofendiendo con palabras soeces (...) y si la víctima no hacía bien la limpieza (...) lo amenazaba con golpearlo (...)" (sic).

    De acuerdo a lo anterior, esta Corte considera que las víctimas han establecido fechas respecto a los actos ilícitos ocurridos, siendo coincidentes en expresar que iniciaron en febrero de dos mil dieciséis y concluyeron a finales del mes de abril del mismo año, periodo en el cual el

    de pantalla de su documento único de identidad, donde consta que nació el día quince de abril de mil novecientos noventa y ocho.

    Al respecto, cabe mencionar que los jueces llegan a sus conclusiones apoyándose en los elementos probatorios incorporados, es decir, que todo razonamiento conducente a una decisión, debe ir precedido de los fundamentos lógicos y coherentes respecto a los elementos agregados; por lo cual, es indebido que un juez seleccione deliberadamente parte de estos aspectos con un propósito determinado, pues tal metodología conduce a formular conclusiones imprecisas, esto es, la construcción de un postulado compuesto con premisas aparentemente verdaderas, sin embargo un juicio de este tipo carecería de una adecuada sustanciación, al no ser el producto de un estudio pormenorizado de los elementos concurrentes.

    De ahí que, el Juzgado de Paz de Apopa no ha fundamentado la duda en la edad del procesado sobre aspectos que afecten la validez de las referidas entrevistas o que los datos contenidos en ella no correspondan a la misma persona incoada, únicamente omitió referirse a lo manifestado por las víctimas respecto a que la conducta delictiva del señor B.C. continuó luego de haber cumplido dieciocho años de edad, de tal forma que, habiéndose superado la presunción de minoridad, la aplicación del artículo 7 del Código Procesal Penal carece de sustento, ya que se pretende aplicar esa norma sobre una circunstancia que se encuentra plenamente establecida.

    En ese orden, se ha determinado que las últimas acciones delictuosas fueron realizadas por el señor B.C. luego de cumplir la mayoría de edad; por tanto, esta Corte estima que el juzgado competente para conocer del presente proceso penal es el Juzgado de Paz de Apopa.

    Con base en las razones expuestas y de conformidad con los artículos 182 atribución de la Constitución de la República, 33 número 4, 57, 65 y 72 del Código Procesal Penal, esta Corte

    RESUELVE:

    1. DECLÁRASE COMPETENTE para conocer del proceso penal seguido en contra del señor C.R.B.C. o R.C.B.C., por los delitos de violación en menor o incapaz agravada continuada y maltrato infantil, al Juzgado de Paz de Apopa.

    2. REMÍTASE , para su cumplimiento, certificación de esta decisión al Juzgado Tercero de Menores de San Salvador y al Juzgado de Paz de Apopa, para su conocimiento.

    E.S.B.R.B.F.L.R.G..-------J.R.A..---------L. R. MURCIA.---------S. L. RIV. M..------J.M.B.S.

    MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.------S.R.A..-----SRIA.----RUBRICADAS.

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