Sentencia nº 132-COM-2016 de Corte Plena, Corte Suprema de Justicia, 22 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorCorte Plena
Número de Sentencia132-COM-2016
Tipo de ProcesoCONFLICTOS DE COMPETENCIA EN DERECHO PRIVADO Y SOCIAL
Tribunales en conflictoJUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE SAN SALVADOR vrs. JUZGADO DE FAMILIA DE APOPA
Sentido del FalloDeclárase competente para conocer al Juzgado de Familia de Apopa
Tipo de JuicioProceso de Modificación de Sentencia

132-COM-2016

COMPETENCIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: San Salvador, a las diez horas cinco minutos del veintidós de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en competencia negativa suscitada entre la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2) y el J. de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, para conocer del Proceso de Modificación de Sentencia, promovido por la licenciada GEORGINA TERESA A.

C., en su calidad de Apoderada General Judicial con Cláusula Especial del señor [...], en contra de la señora […].

VISTOS LOS AUTOS; Y,

CONSIDERANDO:

  1. La licenciada A.C., en la calidad mencionada, presentó demanda de Proceso de Modificación de Sentencia, ante el Juzgado Primero de Familia de esta ciudad (2), en la que MANIFESTÓ: Que su representado y la demandada procrearon un niño, que actualmente es de ocho años de edad y mediante sentencia definitiva pronunciada por el Juzgado de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, se confirió el cuidado personal del mismo a la madre, habiéndose establecido una cuota alimenticia de CIEN DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA a su favor; y a los abuelos paternos, se les estableció un régimen de visitas cerrado. Continuó aseverando, que las circunstancias del caso han cambiado, puesto que el cuidado personal brindado por la demandada ha sido inestable, ya que luego de haber sido dejado a cargo de diversos familiares por parte de la referida señora, actualmente reside con los abuelos paternos, quienes le brindan su propio espacio dentro del hogar, así como la asistencia necesaria en relación a sus estudios, alimentos y cuidado. Motivo por el que pidió que se emplace por edictos a la demandada, debido a que se ignora su paradero y se modifique la sentencia en comento a fin de que le sea conferido el cuidado personal del niño a su poderdante, el que sería ejercido por los padres del mismo debido a que el señor supra mencionado se encuentra residiendo en el extranjero; así también solicitó, que se instituya un régimen de visitas cerrado a favor de la madre y en caso de que dicha señora apareciere en el transcurso del proceso, se establezca una cuota alimenticia de CINCUENTA DÓLARES de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; demandó además, que se dicten medidas cautelares en cuanto a la suspensión de los efectos de la sentencia que se pretende sea modificada, se confiera provisionalmente el cuidado

    cuota alimenticia a cargo de su mandante.

  2. La J.a Primero de Familia de esta ciudad (2), en auto de las nueve horas cincuenta minutos del dos de mayo de dos mil dieciséis de fs. 21, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la demandada, llamamiento que se llevó a cabo por medio de edictos, tal como consta en las publicaciones respectivas que han sido añadidas al proceso, a fs. 30/32; posteriormente, en resolución de las ocho horas treinta minutos del cuatro de julio de dos mil dieciséis, de fs. 47, en lo esencial MANIFESTÓ: Que en este estado advierte que la sentencia que se pretende modificar en cuanto al cuidado personal, régimen de visitas y cuota alimenticia, fue pronunciada por el Juzgado de Familia de Apopa y debido a la competencia funcional, es ese Tribunal el que debe de dirimir el caso. Continuó aseverando, que dejará vigente todo lo actuado, debido a que ha sido realizado en legal forma, respetando las reglas del debido proceso y garantizando los derechos del niño. Motivo por el que se declaró incompetente en razón de la función y consecuentemente remitió el expediente a la sede judicial que consideró serlo.

  3. El J. de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, en auto de las nueve horas cinco minutos del veintinueve de julio de dos mil dieciséis, fs. 49, en lo sustancial EXPRESÓ: Que en el caso bajo estudio ya se instauró la litispendencia, debido a que la J.a ante quien se interpuso la demanda, admitió la misma y practicó diligencias atinentes al proceso, como el emplazamiento por medio de edictos debido a que la demandada de acuerdo a lo plasmado en el libelo, es de paradero ignorado y el último domicilio conocido no es generador de competencia, por lo que la referida funcionaria judicial debió continuar conociendo el caso. Argumentos por los que, se declaró incompetente en virtud del territorio y procedió a darle cumplimiento a lo prescrito en el art. 64 de la Ley Procesal de Familia.

    IV . Los autos se encuentran en esta Corte para dirimir el conflicto de competencia negativo suscitado entre la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2) y el J. de Familia de Apopa, departamento de San Salvador.

    Analizados los argumentos planteados por los funcionarios se hacen las siguientes CONSIDERACIONES:

    En el caso bajo examen, estamos en presencia de un conflicto de competencia en razón de la función, en el que se discute quién es el competente para conocer de la modificación de la sentencia dictada por uno de los Jueces en conflicto y debido a la similitud que guarda con

    en ese mismo sentido y orden de ideas.

    En el proceso de familia un principio propio del procedimiento es el de inmediación, con éste se persigue que el J. tenga un acercamiento de primera mano con la fuente de la prueba para que se forme una mejor idea del asunto. En el mismo orden de ideas el art. 83 de la Ley Procesal de Familia a su letra reza: "Las sentencias sobre alimentos, cuidado personal, suspensión de autoridad parental, tutorías, fijación de regímenes de visitas, deber de convivencia y todas aquellas que no causan cosa juzgada de conformidad al Código de Familia, podrán modificarse o sustituirse de acuerdo a la Ley. [---] En el caso de las medidas de protección de menores, el J. las revisará de oficio cada seis meses, a fin de mantenerlas, sustituirlas, modificarlas o cesarlas. [---] En los casos contemplados en los Incisos anteriores, el expediente respectivo no se archivará en forma definitiva y en el mismo se hará constar el mantenimiento de modificaciones, sustituciones, revocaciones o cesaciones y la sentencia causa ejecutoria, no obstante la interposición de recurso." (el subrayado es nuestro).

    En concordancia con lo anterior el art. 38 CPCM regula la competencia funcional y establece lo siguiente: "El tribunal competente para conocer de un asunto lo será también para conocer de las incidencias que surjan sobre él y para llevar a efecto sus resoluciones, sin perjuicio de lo dispuesto para la ejecución de las sentencias."; de las disposiciones citadas se colige, que es el J. que dicta la sentencia el que deberá conocer de cualquier modificación relacionada con la misma, ya que es dicho funcionario el que tiene conocimiento pleno del fondo del proceso y es quien ha motivado la sentencia que se pretende modificar, por tanto en virtud de tal situación y en aras de una pronta y cumplida justicia debe ser el J. que sustanció la etapa de conocimiento del proceso y lo sentenció el que efectúe cualquier cambio a la sentencia objeto de modificación, pues el J. al guardar el contacto con los elementos que dieron mérito a su pronunciamiento puede cerciorarse sobre si los presupuestos de la sentencia persisten o cambiaron y luego podrá concluir si procede la modificación deseada. En relación a ello, es de mencionar que si bien es cierto el J. que conozca de la modificación debe considerar los antecedentes para valorar si los presupuestos fácticos de la sentencia cambiaron o se mantienen, esta labor informativa puede lograrse mediante la tarea de documentación y colaboración judicial; por otro lado, lo que sí es muy relevante es el grado de objetividad e imparcialidad que el J. debe conservar con las partes procesales y respecto de la apreciación de los hechos

    conocimiento en relación a su imparcialidad, lo conduzca a impartir una justicia en el caso concreto igualmente objetiva a la que en su momento dictaminó, a pesar del número de veces que acudan las partes con sus pretensiones de modificación de sentencia.

    Aunado a lo anterior, cabe señalar que el "Principio de la Jurisdicción Perpetua", básicamente estriba en que el J. que dictó la sentencia es el que debe ejecutarla; además establece que la jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa; dicho principio es regulado en el art. 93 del CPCM.

    Cabe señalar que contrario a lo argüido por el J. de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, en el caso bajo estudio no se discute la competencia en cuanto al territorio sino que aquella referente a la función, misma que es improrrogable, debido a que así lo prescribe el art. 26 CPCM, cuyo tenor literal dice: "La competencia, como norma general, es indisponible; excepto en razón del territorio conforme a las reglas establecidas en este código", dicha norma prescribe de forma indubitable, que la única competencia que puede prorrogarse es aquella en virtud del territorio, en concordancia con lo estipulado en el art. 43 CPCM.

    En vista de lo anteriormente expuesto y del hecho de que el J. de Familia de Apopa, departamento de San Salvador, es quien dictó la sentencia que se pretende sea modificada, es él quien tiene competencia funcional para dilucidar el caso y así se determinará.

    POR TANTO: de acuerdo a las razones expuestas, disposiciones legales citadas y Arts. 182 at. y Cn. y 47 inciso 2° CPCM a nombre de la República, esta Corte

    RESUELVE:

    1. Declárase que es competente para sustanciar y decidir el caso de mérito, el J. de Familia de Apopa, departamento de San Salvador; B) Remítanse los autos a dicho funcionario, con certificación de esta sentencia, a fin de que proceda conforme a derecho corresponda; y C) Comuníquese esta providencia a la J.a Primero de Familia de esta ciudad (2), para los efectos de Ley. HÁGASE SABER.

    F.M..--------J.B.J..------E.S.B.R.R..-----D. L. R.

    GALINDO.------L. R. MURCIA.-------S. L. RIV. M..------RICARDO IGLESIAS.-----PRONUNCIADO POR LOS MAGISTRADOS Y MAGISTRADAS QUE LO SUSCRIBEN.-----S.R.A..----SRIA.-----RUBRICADAS.

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